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TSJ

AS/0238/2011

Tribunal Supremo de Justicia
6 de julio de 2011Civil IMag. Angel Irusta Pérez
Proceso
Sala
Civil I
Año
2011

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 238 Sucre: 6 de Julio de 2011.

Expediente: Nº 111 - 07 - S.

Partes: Consuelo Bernal Adriázola c/ Marianela Cerball Vaca

Distrito: La Paz.

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.

VISTOS: Los recursos de casación de fojas 1049 a 1051 y de fojas 1060 a 1065, interpuestos por Noel Arturo Vaca López, en representación de Doddy Consuelo Bernal Vda. de Molina y por Ghislaine Isabel Cerball de Mittelstädt, en representación de Marianela Cerball Vaca, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 181/2007, de fojas 1041 a 1042, emitido el 10 de mayo de 2007, por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario doble sobre mejor derecho, reivindicación y pago de daños y perjuicios, seguido por Consuelo Bernal Adriázola, contra Marianela Cerball Vaca, con reconvención sobre acción negatoria, inexistencia de derecho, nulidad de Escritura Pública y cancelación de Partida en Derechos Reales; las respuestas de fojas 1055 a 1057 vuelta., y de fojas 1069 a 1070; la concesión de fojas 1073; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, el 24 de noviembre de 2006, pronunció la Sentencia Nº 516/06, de fojas 944 a 961, por la cual declaró probada la demanda principal, en consecuencia reconoció el mejor derecho propietario de la actora Consuelo Bernal Adráosla sobre el lote de terreno de 1.000 m.² situado en la calle 25 de la zona de alto Calacoto de esa ciudad, inscrito en derechos Reales bajo la Matrícula computarizada Nº 2010990061617, de 10 de febrero de 1965, consecuentemente dispuso que la demandada Marianela Cerball Vaca, restituya el indicado inmueble a favor de la actora, dentro de tercero día bajo conminatoria de desapoderamiento, más daños y perjuicios, a ser calificados en ejecución de sentencia. Por otro lado declaró improbada la demanda reconvencional. Sin costas por tratarse de juicio doble. Finalmente declaró improbadas las excepciones perentorias de falta de acción y derecho, ilegalidad e ilegitimidad, de carencia de posesión, de prescripción adquisitiva ordinaria y extraordinaria, de buena fe, de posesión, de presunción de posesión, de falsedad y de inhabilidad del título de propiedad.

Por autos de fojas 965 vuelta y 969 vuelta, ambos de 28 de noviembre de 2006, el Juez A quo rechazó las solicitudes de complementación y de aclaración, complementación y enmienda, formuladas por la parte actora principal y por la reconventora, respectivamente.

Contra la sentencia de primera instancia, la parte demandada y reconventora interpuso recurso de apelación, cursante de fojas 972 a 1004, en cuyo mérito la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, el 10 de mayo de 2007, pronunció el Auto de Vista Nº 181/2007, de fojas 1041 a 1042, por el cual anuló obrados hasta fojas 355, inclusive y dispuso que el Juez A quo pronuncie nuevo auto de calificación del proceso y de fijación de los hechos a probar de acuerdo a las pretensiones de la demanda, contestación, reconvención y respuesta a la reconvención, a fin de efectuar una mejor investigación a través de la aportación de las pruebas. Sin responsabilidad por ser excusable la omisión.

Contra esa Resolución de alzada tanto la parte actora principal como la reconventora interpusieron recurso de casación.

CONSIDERANDO: Que, I.- Noel Arturo Vaca López, en representación de consuelo Bernal Adriazola, interpuso recurso de nulidad y casación, al respecto señaló que la determinación asumida por el Tribunal de alzada violó lo dispuesto por el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el auto que fija los puntos de hecho a probarse, es susceptible de ser objetado por las partes, dentro de tercero día de notificadas con él. Señaló que en materia procesal rige el principio de preclusión, que en el caso sub lite, la parte demandada fue notificada con el auto que fijó los puntos de hecho a probarse y no usó la facultad prevista por el citado artículo 371, razón por la cual dicha Resolución no pudo ser revisada por autoridad alguna.

Manifestó que la parte adversa, a tiempo de formular recurso de apelación contra la sentencia, no observó el auto que estableció los puntos de hecho a probarse, no obstante ello, de manera inusual e ilegal, el Tribunal Ad quem se pronunció respecto a la imprecisión del referido auto, aspecto que, aún hubiera sido objeto de apelación, no correspondía ser revisado, por no existir normativa que así lo permita.

Manifestó que es contrario a la lógica sostener, como lo hizo el Tribunal de alzada, que el auto que fija los puntos de hecho a probarse no depende de las partes, sino de la voluntad y contenido de la demanda, contestación, reconvención y su respuesta, toda vez que el contenido de esos actos procesales depende precisamente de la voluntad de las partes.

Consideró que el Auto de Vista Recurrido resulta ultra petita, encontrándose por ello, comprendido en la causal de nulidad prevista por el artículo 254-4) del Código de Procedimiento Civil.

Por otro parte señaló que el Tribunal de alzada introdujo en su determinación, un término no usado por la legislación civil, al señalar que el juez al fijar los puntos de hecho a probarse debía actuar como investigador o por lo menos como promotor de la investigación que correspondería a las partes a fin de demostrar su derecho.

Al amparo de la causal prevista por el artículo 253-1) del Código de Procedimiento Civil, acusó la aplicación indebida del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, ya que según la S.C. Nº 772/2005-R de 5 de mayo de 2005, la potestad contenida en dicha norma, únicamente puede ejercitarse cuando se encuentre alguna de las causales previstas por el artículo 247 de la Ley de Organización Judicial.

Por las razones expuestas solicitó se case en el fondo y que el Tribunal Supremo, confirme la sentencia ilegalmente anulada por el Auto de Vista recurrido.

II.- Ghislaine Isabel Cerball de Mittelstädt, en representación de Marianela Cerball Vaca, interpuso recurso de casación en la forma, señalando que en la sustanciación de la causa se cometieron otras infracciones de orden público que motivan la nulidad de obrados. Señaló que indebidamente el Auto de Vista recurrido consideró que el lote de terreno que reclama la actora principal de 1.000 m.² estuviera situado en la calle 25 y que tuviera la misma ubicación que el lote de 1.150 m.² de propiedad de la reconventora, adujo que no existe prueba documental que demuestre que efectivamente el lote que reclama la actora se encuentre ubicado en la calle 25, por el contrario, la tarjeta de propiedad y el folio real de fojas 8 a 9, establecerían que dicho inmueble esta ubicado en la región de Calacoto alto "Morrocoy". En igual sentido refirió que respecto al pretendido derecho propietario de la actora, no existiría una certificación de registro catastral, que el folio real cursante de fojas 9 únicamente se hace mención a la región de Calacoto Alto Morrocoy, sin que se especifique el Código Catastral, mientras que en el folio real perteneciente a la reconventora, cursante a fojas 86, se establece que el lote de su propiedad es el Nº 1, mzna. 147, calle 25, zona Alto Calacoto. Igualmente señaló que en el formulario de pago de impuestos presentado por la demandante principal de fojas 18 a 19 se consignó el código catastral con el Nº 44-147-1-0, añadiendo la numeración -0- al código que corresponde al inmueble de propiedad de la reconventora, con el propósito de confundir al juzgador.

Por otro lado señaló que el nombre de la actora en la demanda figura como Consuelo Bernal Adriázola, nombre que también figura en la Escritura Pública Nº 175 de fojas 1 a 7, sin embargo en forma posterior Doddy consuelo Bernal Adriázola, otorgó poder a favor de Noel Arturo Vaca López, cursante de fojas 489 a 490, este aspecto, en criterio de la recurrente, demostraría que le juez a tiempo de dictar sentencia no considero en forma debida a quien pertenece el derecho propietario alegado por la actora, toda vez en el título de propiedad figuraría un nombre y posteriormente la demandante actúa con otro nombre.

Cuestionó la personería de Noel Arturo Vaca López, que actúa en representación de la actora principal, sin que su personería hubiera sido aceptada por el juez de la causa.

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Datos del proceso

Demandante
Consuelo Bernal Adriázola
Demandado
Marianela Cerball Vaca
Magistrado relator
Angel Irusta Pérez
Tribunal Supremo de Justicia6 de julio de 2011AS/0238/2011Fuente oficial