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TSJ

AS/0238/2012

Tribunal Supremo de Justicia
25 de julio de 2012Sala Civil 1Mag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Sala
Sala Civil 1
Año
2012

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 238/2012

Sucre: 25 de julio de 2012

Expediente: B -20 -12 - S

Partes: Jesús Laín Alvarado Gualuo c/ Jesús Edwin Vargas Ojopi

Proceso: Usucapión

Distrito: Beni

VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 182 a 185, interpuesto por Jesús Edwin Vargas Ojopi contra el Auto de Vista Nº 063/20l2 de fecha 20 de abril de 20l2 de fs. 176 y vlta., emitido por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Trinidad - Beni, dentro el proceso de Usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Jesús Laín Alvarado Gualuo contra Jesús Edwin Vargas Ojopi concesión del recurso de casación de fs. 190 los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de Trinidad - Beni el 1ro. de noviembre de 2011 pronunció la Sentencia Nº 140/2011 cursante de fs. 143 á 144 vlta., de obrados, por la cual declaró probada la demanda de Usucapión en todas sus partes, en el fondo se dispone la inscripción de su derecho constitutivo en Derechos Reales, por lo que en ejecución de sentencia se librará la provisión ejecutorial correspondiente.

Contra esa sentencia de primera instancia el demandado Jesús Edwin Vargas Ojopi interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Trinidad - Beni el 20 de abril de 20l2 pronunció el Auto de Vista Nº 063/2012, confirmando la Sentencia impugnada, contra esta resolución el demandado interpuso el recurso de casación y nulidad.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:

El recurrente inicia su fundamentación manifestando que el Auto de Vista es atentatoria a sus derechos e intereses, señala algunos aforismos romanos como "Ubí Societas Ubí Ius" (donde hay sociedad, hay derecho), Non lex, barbarie est" (donde no hay leyes es en la barbarie), nos muestra los alcances de los arts. 1 y 410 de la Constitución Política del Estado, en ese marco de manera textual nos dice: "QUE TODA PERSONA TIENE DERECHO A LA PROPIEDAD SEA INDIVIDUAL O COLECTIVA Y SE GARANTIZA ESTA PROPIEDAD".art. 56. "LA CONSTITUCION GARANTIZA LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, LA DEFENSA A UNA JUSTICIA PLURAL, PRONTA, OPORTUNA, GRATUITA, TRANSPARENTE Y SIN DILACIONES, Y QUE TODA PERSONA DEBE SER PROTEGIDA OPORTUNA Y EFECTIVAMENTE POR LOS JUECES Y TRIBUNALES EN EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS E INTERESES LEGITIMOS, art. 115" reclama que estos principios constitucionales no han sido cumplidos por el juzgador menos por el demandante, lo que se ha cometido fue un predicho fraude procesal.(textual).

Como agravios sufridos refiere que el juzgador atentó contra su derecho de propiedad y contra el debido proceso, por cuanto el demandante con el documento de fs. 1, no ha demostrado que posee el lote de terreno de manera pacífica y continuada, exenta de violencia y clandestinidad y que nadie le ha interrumpido su posesión, manifiesta: que dicho documento no es idóneo porque el dirigente vecinal que firma la certificación no acompaña acta de asamblea de designación y juramento al cargo, por lo que cuestiona la validez del documento de fs. 1. y el juzgador al tasar dicha prueba vulneró el art. 1296 del Código Civil. Añade que las documentales cursante de fs. 2 á 7 demuestra que su persona es legítimo propietario del inmueble que se pretende usucapir por encontrarse dichas pruebas a su nombre, pruebas que no hubieran sido valoradas por el juzgador.

Asimismo acusa la violación del art. 1334 del Código civil -inspección judicial-manifiesta que a la audiencia de inspección no concurrió peritos ni testigos, el Juez constató que el demandante vive en la casa en calidad del depositario, asimismo constató que mi persona ha construido una vivienda consistente en dos piezas, termina manifestando que el juez de primea instancia como el Tribunal de alzada interpretaron erróneamente el art. 138 del Código Civil; en su petitorio solicita a este Tribunal Supremo de Justicia, anulen obrados declarando improbada la demanda.

CONSIDERANDO III

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION

El recurso de casación previsto por el art. 250 del Código de Procedimiento Civil tiene vital importancia para dar solución a los conflictos procesales y se plantean contra las Sentencias de segundo grado o Autos de Vista pronunciadas por los Tribunales Departamentales de Justicia, recurso que plantean los litigantes cuando han perdido sus pleitos por haberse infringido leyes expresas y terminantes, tienen carácter extraordinario, no constituye una tercera instancia, porque en su trámite están excluidos las cuestiones de hecho, salvo los casos que interesaren al orden público. El planteamiento de este recurso conlleva un elemento importante, cual es el formal; es decir que a tiempo de plantearse el recurso deben observarse lo que prevé el art. 250 y 258 del Código de Procedimiento Civil, esto es, observar con detalle los requisitos de admisibilidad y procedencia que debe invocarse por el recurrente lo que le permitirá determinar la existencia de error in judicando o error in procedendo.

Los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, marcan los dos objetivos que persigue el recurso de casación: El primero, busca invalidar una Sentencia o Auto de Vista cuando en ellas se hubiese infringido una ley sustantiva expresa, para que el Tribunal de casación dicte resolución en el fondo aplicando correctamente la norma infringida, a esto la doctrina llama recurso de casación en el FONDO o recurso de casación propiamente dicho la que interpone para proteger la defensa del derecho sustantivo que pretende lograr la correcta aplicación de la ley sustantiva en los fallos judiciales. El segundo, busca subsanar los defectos procesales anulando las resoluciones recurridas cuando se hubiera violado en su tramitación las formas esenciales del proceso, en este caso estamos frente a un recurso de casación en la forma o recurso de nulidad propiamente dicho.

La presentación de los recursos enunciados al ser un acto procesal diferente de los demás actos, fuera de contener los requisitos de formas esenciales en su planteamiento y expresar la voluntad de impugnar debe necesariamente fundamentarse conforme prevé el art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, vale decir: señalar de manera clara y precisa qué leyes han sido violadas o aplicadas de manera errónea, debe explicarse además en qué consiste esa violación, falsedad o error, de qué manera resulta violatorio a sus intereses, cual ha sido el perjuicio real, además deberá especificar si corresponde al recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, en definitiva para la procedencia del recurso no sólo basta señalar la norma infringida, será necesario explicar los alcances de la norma y de qué manera debería haberse aplicado.

El art. 258 Código de Procedimiento Civil (Requisitos) señala: El recurso deberá reunir los requisitos siguientes:... 2) Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro el expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas o falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente."...

En el presente caso, el memorial del recurso no reúne los requisitos exigidos por el art. 258 num. 2) del procedimiento adjetivo, no especifica si el recurso es en la forma, en el fondo o en ambos, no explica de qué manera las leyes fueron violadas o aplicadas erróneamente, el memorial de recurso resulta la transcripción casi íntegra del memorial de apelación de fs. 147 a 150, reclamos que fueron atendidos en el Auto de Vista No.063/2.0l2 de fs. 176 y vlta., la pretensión del recurrente según su memorial de casación pretende que éste Tribunal analice las pruebas de fs. 1 al 7 de obrados, no tomó en cuenta que la valoración de las mismas en casación es incensurable, a menos que se demuestre objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el Tribunal, lo que no sucede en el presente caso, consiguientemente el recurrente no llegó a comprender a cabalidad los alcances de los arts. 253, 254 y 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ante la falta de fundamentación este Tribunal no puede ingresar a considerar el recurso planteado, más aún tomando en cuenta la imprecisión del petitorio recursivo, mismo que en forma confusa expresa "Interpongo recurso de casación o de nulidad contra el Auto de Vista... solicitando a los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia de la Nación que luego de la valoración de la prueba habida en el proceso en la que se aportó en segunda instancia en Auto de Vista conforme el art. 271 num. 3) anulando obrados del Auto de Vista Nº 063/2012 de fecha 20 de abril 2012 y/o la sentencia y deliberando en el fondo declaren anulen obrados declarando improbada la demanda, sea con costas por la temeridad y malicia"; petitorio que ciertamente resulta incomprensible, por cuanto solicita se anulen obrados y se declare al mismo tiempo improbada la demanda, incongruencia que no puede ser salvada por este Tribunal.

Por las razones expuestas, corresponde a este Tribunal Supremo fallar conforme prevé el art. 271 num.1) y art. 272 num.2) del Código de procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial y de conformidad a lo previsto en los arts. 271 num. 1) y 272 num. 2) ambos del Código de Procedimiento Civil declara IMPROCEDENTE el recurso de casación planteado por Jesús Edwin Vargas Ojopi de fs. 182 á l85 de obrados. Con costas.

Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 500.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani

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Datos del proceso

Demandante
Jesús Laín Alvarado Gualuo
Demandado
Jesús Edwin Vargas Ojopi
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia25 de julio de 2012AS/0238/2012Fuente oficial