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TSJ

AS/0238/2012

Tribunal Supremo de Justicia
10 de julio de 2012Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 238

Sucre, 10/07/2012

Expediente: 78/2012-A

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 358-359 y 362-364, interpuestos por Diego Alejandro Mark Baldivieso en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) y por Pedro Callisaya Rodríguez, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 145/2011-SSA-I de 20 de diciembre de 2011, cursante a fs. 349, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el trámite administrativo de calificación de renta única de vejez seguido por Pedro Callisaya Rodríguez, la respuesta de fs. 373-374, el Auto que concedió los recursos de fs. 373 vta., los antecedentes del expediente, y

CONSIDERANDO I: Que, interpuesto el recurso de reclamación por el rentista a fs. 223-224, contra el Auto Nº 000111 de 8 de enero de 2008, pronunciado por la Comisión de Calificación de Rentas que dispuso el recálculo de la renta única de vejez por modificación en el salario promedio y el descuento del 20% mensual de la renta recalculada hasta cubrir el monto total de lo indebidamente cobrado, la Comisión de Reclamación del SENASIR, emitió la Resolución Nº 0599/10 de 30 de diciembre de 2010, cursante a fs. 326-331, confirmando el citado Auto Nº 000111 y su Auto Complementario Nº 0010002 de fs. 236.

En grado de apelación interpuesto por el rentista Pedro Callisaya Rodríguez (fs. 337-339), mediante Auto de Vista Nº 145/2011-SSA-I de 20 de diciembre de 2011 (fs. 349), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, confirmó en parte la Resolución Nº 0599/10, dejando sin efecto el descuento del 20% por el supuesto cobro indebido que no es atribuible al beneficiario.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 358-359), interpuesto por Diego Alejandro Mark Baldivieso en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), señalando que conforme a los artículos 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, 4. c) del Decreto Supremo Nº 26189 de 18 de mayo de 2001 y 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 18 de enero de 2005, el SENASIR tiene la facultad de revisar de oficio las rentas concedidas a sus asegurados y de recuperar los cobros indebidos, tomándose en cuenta que el pago de las prestaciones se efectúan con recursos del Tesoro General de la Nación, por ello, la Resolución Nº 0599/10, fue correctamente emitida.

Además, acusó que el Tribunal ad quem no consideró que el SENASIR tiene la obligación y facultad de recuperar los montos de las prestaciones otorgadas por errores de cálculo conforme disponen el artículo 2. b) de la Resolución Administrativa Nº 044 de 18 de julio de 2001, el Decreto Supremo Nº 27066 de 6 de junio de 2003 y el artículo 3 de la Resolución Ministerial Nº 384 de 11 de junio de 2004, precautelando de esta manera los intereses económicos del Estado en consideración a lo previsto por el artículo 8 del Decreto Supremo Nº 23215 (Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República), concordante con los artículos 42. b) y 43 de la Ley Nº 1178 (Ley SAFCO), toda vez que las prestaciones pecuniarias otorgadas en forma indebida se constituyen en un enriquecimiento económico injusto de terceros y un empobrecimiento del Estado, desestabilizando el sistema financiero de la seguridad social.

Concluyó solicitando se conceda el recurso ante la Corte Suprema de Justicia, para que deliberando en el fondo dicte Auto Supremo casando en parte el Auto de Vista recurrido, previas las formalidades de rigor.

A su vez, Pedro Callisaya Rodríguez, también planteó recurso de casación en el fondo a fs. 362-364, en el que después de realizar un análisis de los antecedentes del proceso respecto a la calificación de la renta, pago retroactivo, recálculo de la renta y descuento indebido del 20% hasta cubrir el monto total de lo indebidamente cobrado, señaló que la Sala Social y Administrativa Primera al dejar sin efecto el descuento del 20% de su renta, debió pronunciarse también sobre los descuentos ya ejecutados desde enero de 2008 a diciembre de 2011 en el monto de Bs. 16.538,88, en razón a que el salario es una continuidad a la renta de vejez, habiéndose vulnerado en consecuencia el artículo 45 del Código de Seguridad Social, el Decreto Ley Nº 13214 de diciembre de 1975 y esencialmente el artículo 48. III y IV de la Constitución Política del Estado, más aún si para la concesión de la renta de vejez, cumplió con todos los requisitos exigidos por ley.

Finalizó impetrando que se admita el recurso de casación en el fondo por ante la Corte Suprema de Justicia.

CONSIDERANDO II: Que, del examen de los recursos de casación en el fondo, del Auto de Vista recurrido, de los antecedentes y de las normas aplicables a la materia, se tiene lo siguiente:

Con relación al recurso interpuesto por Diego Alejandro Mark Baldivieso en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), cabe señalar que el Tribunal ad quem al emitir el Auto de Vista de fs. 349, no ha puesto en duda las facultades que tiene el SENASIR para proceder a la revisión de oficio o a denuncia de las rentas en curso de pago y adquisición de los asegurados y para recuperar los cobros indebidos, conforme disponen los artículos 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, 4. c) del Decreto Supremo Nº 26189 de 18 de mayo de 2001 y 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 18 de enero de 2005, al evidenciarse que - sin limitar su facultad revisora -, confirmó en parte la Resolución Nº 0599/10 de 30 de diciembre de 2010, dejando sin efecto el descuento del 20% por el supuesto cobro indebido al no ser atribuible este hecho al beneficiario, por ello, no se visualiza trasgresión por parte del Tribunal ad quem, a las normas aludidas precedentemente

Asimismo, debe tenerse en cuenta que si bien el SENASIR tiene la obligación y facultad de recuperar los montos de las prestaciones otorgadas por errores de cálculo conforme disponen el artículo 2. b) de la Resolución Administrativa Nº 044 de 18 de julio de 2001, el Decreto Supremo Nº 27066 de 6 de junio de 2003 y el artículo 3 de la Resolución Ministerial Nº 384 de 11 de junio de 2004, empero, no menos evidente es que esta situación es procedente únicamente cuando la concesión de la prestación corresponde a documentos, datos o declaraciones fraudulentas, según regula la segunda parte del citado artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, lo que en el caso consta no haber ocurrido, porque el beneficiario no incurrió en ninguna de estas irregularidades, por ello también resulta indebido el argumento de la parte recurrente en sentido que el Tribunal ad quem no hubiese considerado que el SENASIR con la recuperación de los cobros indebidos persigue precautelar los intereses económicos del Estado en consideración a lo previsto por el artículo 8 del Decreto Supremo Nº 23215 (Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República), concordante con los artículos 42. b) y 43 de la Ley Nº 1178 (Ley SAFCO), al no percatarse que estas normas no se ajustan al caso, puesto que el asegurado en ningún momento persiguió un enriquecimiento económico injusto que desestabilice el sistema financiero de la seguridad social, sino únicamente el reconocimiento justo y digno de una renta de vejez acorde a sus aportes efectuados.

Ahora bien, para un mejor entendimiento cabe aclarar que para el ejercicio de la facultad anteriormente señalada - revisión de rentas -, se debe tener en cuenta que el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, establece: "Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio o a denuncia, a causa de errores de cálculo o de falsedad de los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas, caso en el que la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas". De la "ratio legis" de la segunda parte de dicha norma, se colige que a efectos de proceder al descuento de los montos que supuestamente fueron cobrados indebidamente por el rentista, es menester determinar primeramente que los cálculos de las prestaciones que se le otorgaron inicialmente, hubiesen sido realizados en base a documentación, datos o declaraciones fraudulentas proporcionadas por el asegurado, única situación en que procede la devolución de las prestaciones indebidamente recibidas, surtiendo además efectos retroactivos, aspecto que no se observa en el caso de autos, porque de los antecedentes del expediente, se advierte que si bien vía revisión de prestaciones se detectó un error de cálculo en la calificación de las rentas básica y complementaria que se otorgaron con Resoluciones Nos. 275/95 de 25 de julio de 1995 y 011932 de 6 de septiembre de 1996, respectivamente, (fs. 34 y 115), empero, no menos evidente es que el SENASIR no acreditó que este error sea atribuible al rentista o que se hubiese originado en la información proporcionada por éste cuando solicitó se le conceda su renta de vejez (fs. 29), requisito que - como se ha visto anteriormente -, es de inexcusable cumplimiento para disponer la devolución de los excedentes cancelados, por consiguiente y no siendo atribuible al rentista el yerro cometido inicialmente en la calificación de su renta de vejez básica y complementaria, resulta incorrecto el cobro indebido y el descuento que dispuso la Comisión de Calificación de Rentas a fs. 203, 212 y 236, tal como acertadamente estableció el Tribunal ad quem, sin perjuicio que el SENASIR, en uso del derecho de repetición que le asiste aplicar como emergencia del cumplimiento de la responsabilidad estatal, inicie las acciones administrativas y legales que correspondan contra los funcionarios responsables.

De otro lado, resolviendo el recurso de casación de fs. 362-364, interpuesto por el rentista Pedro Callisaya Rodríguez, es menester indicar que en su apelación de fs. 337-339, no esgrimió con precisión su pretensión de que se le devuelvan los montos de enero de 2008 a diciembre de 2011 descontados en la suma de Bs. 16.538,88 como emergencia del descuento del 20% que establecieron indebidamente las instancias técnicas del SENASIR, a ello debe agregarse que el artículo 45 del Código de Seguridad Social y el Decreto Ley Nº 13214 de diciembre de 1975 alegados como vulnerados, no tienen relación con la devolución pretendida, por lo cual no se evidencia que el Tribunal ad quem hubiese vulnerado las normas citadas precedentemente, menos el artículo 48. III y IV de la Constitución Política del Estado.

No obstante, corresponde señalar que la decisión de haberse dejado sin efecto el descuento del 20% que estableció indebidamente el SENASIR, conllevaba implícitamente la devolución de lo indebidamente descontado, aspecto que el Tribunal de instancia no observó, correspondiendo a este Tribunal Supremo simplemente enmendarlo a efectos una decisión correcta.

Merced a estos parámetros y al no ser evidentes las infracciones denunciadas en los recursos de casación cursantes a fs. 358-359 y 362-364, corresponde fallar de acuerdo a los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de los artículos 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADOS los recursos de casación en el fondo interpuestos a fs. 358-359 y 362-364, con la modificación que el SENASIR al margen de la decisión asumida en el Auto de Vista de fs. 349, debe devolver en un solo pago todo lo indebidamente descontado al rentista. Sin costas por el doble recurso.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.

Dra. Norka N. Mercado Guzmán.

Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis.

Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Pago / Descuentos retroactivo
Tribunal Supremo de Justicia10 de julio de 2012AS/0238/2012Fuente oficial