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TSJ

AS/0238/2013

Tribunal Supremo de Justicia
11 de abril de 2013Social LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº  238/2013

EXPEDIENTE: S.117/2009

PARTES: Gustavo Gutiérrez Cruz c/ Mendizábal & Asociados Consultores S.R.L.

PROCESO: Beneficios Sociales

DISTRITO: Cochabamba

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 76 a 77 y vuelta, interpuesto por Álvaro Alfredo Mendizábal Fiordoliva en representación de Mendizábal y Asociados Consultores SRL, en mérito al Testimonio de Poder Nº 910/2006 de 31 de mayo de 2006 emitido por ante el Notario de fe pública de primera clase Nº 35 a cargo del Dr. Hugo Melgar del Distrito Judicial de Cochabamba, del Auto de Vista Nº 028/2009 de 27 de enero de 2009, cursante de fojas 72 a 73 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social de cancelación de sueldos devengados seguido por Gustavo Freddy Gutiérrez Cruz contra el Consorcio recurrente, el responde de fojas 80 y vuelta, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que presentada la demanda y luego del trámite procesal, la Jueza de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, dictó Sentencia el 3 de febrero de 2007, (fojas 53 a 55 y vuelta) declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 16 a 17 de obrados, e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción opuesta por la entidad demandada mediante memorial de fojas 25 y vuelta de obrados, conminándose al Consorcio Mendizabal y Asociados SRL. para que por intermedio de su representante legal Vladimir Mendizábal Aguayo, de y pague a Gustavo Freddy Gutiérrez Cruz dentro del tercero día de ejecutoriada la Sentencia bajo conminatoria de ley el monto total de la liquidación que a continuación sigue: TIEMPO DE SERVICIOS:                1 años, 3 meses y 2 días SUELDO INDEMNIZABLE:                Bs. 3.100 Sueldos adeudados (enero/2004  al 12 de noviembre/2004)        Bs.   32.239,96 Menos pagos a cuenta s/fs, 5, 6, 11, 12, 13, 14                Bs.   13.271,60 MONTO TOTAL A CANCELAR:                                        Bs.   18.968,36

En grado de apelación, deducido por ambas partes, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 028/2009 de 27 de enero de 2009, (fojas 72 a 73) confirmando la Sentencia de 3 de febrero de 2007, sin costas por la doble apelación.

Que, el referido fallo motivó a la entidad demandada a interponer el recurso de casación en el fondo de fojas 76 a 77 y vuelta, en el cual el recurrente esgrime los siguientes argumentos:

Expresa que el Tribunal de Apelación ha violado el artículo 120 de la Ley General del Trabajo concordante con el artículo 1510 del Código Civil; artículo 163 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, así como el artículo 1503 del Código Civil, dado que conforme se evidencia en el tenor de la propia demanda, los conceptos que se reclaman son supuestos salarios del año 2004, y si se considera la diligencia de fojas 21 de 28 de noviembre de 2006, se colige que la prescripción liberatoria ha operado en forma plena por haber transcurrido más de dos años, por lo que el razonamiento del Tribunal Ad quem de expresar que en materia laboral bastaría la presentación de la demanda y no el acto de la citación, comporta alterar el régimen jurídico de la prescripción y vulnerar nuestro ordenamiento jurídico.

Añade que además, el Tribunal de Apelación ha incurrido en aplicación indebida de la Ley al aplicar injustificadamente disposiciones en el orden laboral a una relación jurídica de naturaleza comercial o a un acto comercial por conexión como lo define el artículo 6 y 9 del Código de Comercio, ignorando la actividad de profesionales libres. Que de la factura de fojas 35 se colige que este documento público, además de configurar una relación comercial, refleja que el demandante cuenta con su propia actividad productiva en Ingeniería como profesional independiente, y que en esta relación comercial no existe regularidad de pagos ni subordinación, y que concurre una factura por un importe y no una factura por el equivalente al supuesto salario mensual, por lo que se aplicó indebidamente el Decreto Supremo Nº 23570. Que la extensión de facturas comporta el desarrollo de actividad por cuenta propia, pues el ánimo de tributación por utilidades refleja lo señalado, y pretender que se encubre una relación laboral, importa un grave error porque el principio de primacía de la realidad no constituye base de criterios subjetivos que pueda generar especulación o meras afirmaciones sin sustento de naturaleza legal.

Además señala que en el Auto de Vista se ha incurrido en error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba de fojas 1 a 14, las que no demuestran una relación laboral, sino mas bien comercial por cuenta propia, además de que la factura de fojas 35 refleja que el pago es por honorarios profesionales por consultoría, destruyendo cualquier posibilidad de una relación de dependencia como se ha establecido en el desarrollo del proceso, factura que no ha sido considerada por los juzgadores de instancia, siendo que la misma tiene fuerza probatoria conforme al artículo 159 del Código Procesal del Trabajo.

Concluye su memorial de recurso señalando que al concurrir las causales de casación previstas por los incisos 1 y 3 del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, solicita se CASE el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare IMPROBADA en todas sus partes.

CONSIDERANDO II: Que, analizados los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es necesario realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto a la prescripción que indica el recurrente se hubiera consumado, cabe señalar que de conformidad a lo establecido por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, concordante con el artículo 163 de su Decreto Reglamentario se establece que “las acciones y derechos provenientes de esta ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas”, y tomando en cuenta que nace el derecho del demandante a la conclusión de la relación laboral que se produjo el 12 de noviembre de 2004, y su acción y derecho comenzó en 5 de octubre de 2006, con la presentación de la demanda, actuación que suspende la prescripción aludida, por cuanto, la ley es clara al establecer que se extinguirán en el término de dos años las “acciones y derechos” provenientes de la ley, tomándose como acciones, la interposición de la demanda ante un juzgado, además de todas las actuaciones que conlleven a garantizar el cobro de sus derechos que por ley le corresponden. De lo que se desprende que conforme consta del cargo de fojas 17 vuelta, la demanda fue presentada ante el Auxiliar de la Sala de Reparos el 5 de octubre de 2006, deduciéndose por tanto que no se infringió las disposiciones legales alegadas en el recurso, siendo pertinente lo señalado en el Auto de Vista recurrido que expresa que la demanda: “…fue presentada en la Unidad de Reparos el 5 de octubre de 2006, (…) es decir en el término de 2 años que fija el artículo 120 de la Ley General del Trabajo para que se extingan los derechos y acciones provenientes de dicha ley, en el entendido de que el cobro de los salarios devengados se hizo exigible a partir del mes de diciembre de 2004 al concluir la relación laboral el mes de noviembre de 2004, debiendo tenerse presente además que conforme a la uniforme jurisprudencia nacional emitida por la Corte Suprema de Justicia, interrumpe la prescripción la presentación de la demanda, solicitudes, reclamos, etc., sin que sea necesaria la citación expresa con la demanda, tal como ocurre en materia civil que tiene su propia normativa al respecto.”

La jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia expresada en el Auto Supremo Nº 394 de 14 de octubre de 2010, dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda señala: "Sobre el particular es menester indicar que los principios de protección y de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, se interrumpe la prescripción ya sea por cualquier misiva, nota dirigida al empleador u otro reclamo dirigido ante cualquier autoridad administrativa del trabajo y/o la presentación de la demanda judicial, aunque sea incompetente, no importando que sea legalmente notificada al empleador, inclusive una notificación telegráfica, en fin, toda acción que denote la intención de reclamar los derechos del trabajador (instrumento idóneo) que sirva para pretender cobrar sus beneficios laborales, es decir, que tenga una finalidad interpelativa" (Las negrillas son añadidas). De similar forma versan los Autos Supremos 144 de 31 de marzo de 2011 dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda y 105 de 10 de julio de 2012 dictado por la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia.

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Datos del proceso

Demandante
Gustavo Gutiérrez Cruz
Demandado
Mendizábal & Asociados Consultores S.R.L.
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia11 de abril de 2013AS/0238/2013Fuente oficial