Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 238/2016-RA
Sucre, 21 de marzo de 2016
Expediente : Cochabamba 13/2016
Parte Acusadora : Hugo Hinojosa Méndez
Parte Imputada : Rosa Huanca Cardozo
Delito : Alteración de Linderos
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de enero de 2016, cursante de fs. 131 a 134, Rosa Huanca Cardozo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 46 de 11 de diciembre de 2015 de fs. 125 a 128, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Hugo Hinojosa Méndez contra el recurrente, por el presunto delito de Alteración de Linderos, previsto y sancionado por el art. 352 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 6/12 leída el 9 de febrero de 2012 (fs. 20 a 25), el Juez de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, absolvió de culpa y pena a la imputada Rosa Huanca Cardozo, del delito de Alteración de Linderos, previsto en el art. 352 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia la parte acusadora, Hugo Hinojosa Méndez, interpuso Recurso de Apelación Restringida (fs. 82 a 85), resuelto por Auto de Vista 46 de 11 de diciembre de 2015 de fs. 125 a 128, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente el citado recurso y anuló la Sentencia leída el 9 de febrero de 2012, disponiendo reposición del juicio por otro Juez de Sentencia.
c) El 20 de enero de 2016 (fs. 129), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista y el 28 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae los siguientes motivos:
1) Auto de Vista ultra petita. Señala que el recurso de apelación restringida no expresó como elemento de agravio o impugnación autónomo o independiente la probable infracción de los “Arts. 173 y 362 del Procedimiento Penal”. También indica que “cita el Art. 173 para sostener sin mayor fundamento” que el Juez a quo, habría violado las reglas de la sana crítica.
2) Vulneración del principio de congruencia. Refiere que, sin embargo de abundar en los arts. 173 y 362 del Código de procedimiento Penal (CPP) como fundamento de su decisorio, en la parte “conclusiva” (sic), sostuvo determinar la procedencia del recurso de apelación presentado por el acusador y la nulidad de la sentencia por haberse verificado la existencia de defectos de sentencia contenidos en los numerales 5) y 8) del art. 370 del CPP.
Argumenta que contrariamente a lo resuelto por el Tribunal de Alzada, el Juez A quo, fundamentó su resolución dentro de los alcances de los principios de congruencia y exhaustividad.
Invoca como precedentes contradictorios el Auto Supremo 306/2013-RRC de 22 de noviembre y el Auto Supremo 307 de 11 de junio de 2003, transcribiendo partes de los mismos.
En la parte que subtitula “Determinación de la existencia o no de contradicción entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes contradictorios citados”, indica que los precedentes respecto al principio de congruencia establecen que el Tribunal de apelación debe circunscribirse a los puntos apelados aunque también debe considerar la respuesta que puede darse al recurso de apelación; además -indica el recurrente- que la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia. Y, después de hacer alusión a los arts. 398 y 124 del CPP, señala que el Auto de Vista impugnado contradice los precedentes citados porque resuelve aspectos que no fueron motivo de apelación incurriendo en resolución ultra petita y que no existe congruencia entre la parte considerativa y la resolutiva, porque la parte considerativa refiere que se habría vulnerado reglas contenidas en los arts. 173 y 362 del CPP y la parte resolutiva determinaron que se verificó defectos de sentencia previstos en los incs. 5) y 8) del art. 370 del CPP, vulnerando el derecho de acceso a la justicia, a la defensa y debido proceso, que según el recurrente, están consagrados por la Constitución Política del Estado.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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