Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 238/2018
Sucre: 04 de abril 2018
Expediente: SC-35-17-S
Partes: Empresa UNIMAR S.R.L. representada por Alfonso Aramayo. c/ Antonio Guzmán Apodaca y otros.
Proceso: Mejor derecho propietario y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 365 a 369, interpuesto por Antonieta Cotrina Andia, Antonio Guzmán Apodaca y en representación de Pedro Zapata Andrade y Adela Claros de Zapata contra el Auto de Vista Nº 113/2016 de 02 de diciembre que cursa de fs. 351 a 353 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre mejor derecho propietario y otros, seguido por la Empresa UNIMAR S.R.L. representada por Alfonso Aramayo contra Antonieta Cotrina Andia y otros; la concesión a fs. 392, la admisión de fs. 399 a 400 vta., y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez del Juzgado Público Civil y Comercial 3º de la ciudad de Santa Cruz, dictó Sentencia Nº 57/2016 de 15 de abril, cursante de fs. 277 a 280 vta., declarando: PROBADA EN PARTE la demanda de mejor derecho propietario y cancelación de matrícula, sobre el inmueble ubicado en la zona Sud, Cantón el Palmar del Oratorio, Mza.7, Lote 2 y 3, superficie 4.860 m2, Matrícula Nº 7011050012924, planteada por Alfonso Aramayo en representación Legal de la Sociedad UNIMAR S.R.L., en contra de Antonio Guzmán Apodaca, Antonia Cotrina Andia, Pedro Zapata Andrade y Adela Claros de Zapata, reconociendo el mejor derecho al demandante. IMPROBADAS las demandas sobre daño ocasionado y pago de lucro cesante y daño emergente y acción negativa. Asimismo declaró IMPROBADA la reconvencional planteada por Pedro Zapata Andrade y Adela Claros de Zapata, disponiendo dejar sin valor las escrituras de 30 de mayo de 1995 y 11 de marzo de 1998 y proceder con la cancelación del registro en Derechos Reales, con las especificaciones contenidas en el decisorio de primera instancia. Con costas en contra de Antonio Guzmán Apodaca y Antonieta Cotrina Andia.
Resolución que fue apelada por los demandados por memorial de fs. 307 a 313 y en mérito a ese antecedente se emitió el Auto de Vista Nº 113/2016, que declara INADMISIBLE el recurso de apelación.
El Ad quem haciendo referencia a jurisprudencia contenida en el A.S. Nº 149/2012 de 08 de agosto pronunciado por la Sala Civil Liquidadora del TSJ, y los aportes doctrinales de Eduardo Couture y Castellanos Trigo, refiere que los apelantes en sus agravios primero al tercero no desvirtúan los fundamentos jurídicos expuestos en la Sentencia, no describen en qué consiste la indebida interpretación del art.1545 del Código Civil, tampoco expresan qué medio de prueba no fue debidamente valorado para que sea procedente su demanda reconvencional de mejor derecho propietario. Expone que en relación a los agravios del tercero al séptimo, no fundamentan cómo las pruebas de fs. 264, 194 y la inspección judicial son relevantes para acreditar su demanda reconvencional. Finalmente sostiene que los apelantes Pedro Zapata Andrade y Adela Claros de Zapata no han ofrecido ningún medio de prueba que acredite la publicidad y derecho propietario vigente sobre el lote de terreno del que alegan ser propietarios.
Concluye que el recurso de apelación es carente de expresión de agravios.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
1. Acusan que el Tribunal de apelación viene quebrantando formas esenciales del proceso. Describe el art. 265.I del Código Procesal Civil y expone que el Tribunal de apelación debe motivar su decisión en base a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación conforme al art. 261 del mismo cuerpo procesal. Expone que el Ad quem eludió valorar las pruebas presentadas.
2. Denuncian que se habría vulnerado el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial, así también a la garantía al debido proceso, consagrados por los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, en sentido que la notificación es maligna, perversa, adulterada en cuanto a la verdad de su realización. Originándose así una notoria incertidumbre con respecto a la notificación y ocasionar un grave perjuicio y estado de indefensión.
3. Arguyen error de hecho en la valoración de las pruebas cursantes de fs. 76, 77, 144, 145 a 146, 150, 183 y 184, 185 a 190, 191, 194 refiere que del contenido de las mismas, dan lugar origen al supuesto derecho propietario de la Empresa UNIMAR S.R.L.
4. Exponen se realizó una interpretación restringida y limitada del art. 1545 del Código Civil, exponiendo que la abundante jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Superior de Justicia como ser A.S. 463/2013 de 12 de septiembre, S.C. 1049/2015 de 16 de noviembre, A.S. 618/2014 de 30 de octubre, han interpretado dicho artículo, otorgándole un sentido más amplio de lo que señala la norma legal y lo señalado por el A quo.
Asimismo manifiesta que la documentación que adjuntaron los demandados, por una parte, el título de Pedro Zapata y Adela Claros de Zapata data de 1995 y el de Antonio Guzmán Apodaca y Antonieta Cotrina de Guzmán fue inscrito en fecha 07 de abril de 1998, por lo que existiría una diferencia de 12 y 15 años con relación a la inscripción del título en Derechos Reales por parte de los demandantes que data del 25 de agosto de 2010.
5. Sostienen que la sentencia atenta contra la legalidad y el Estado de Derecho, denunciando la vulneración de los Derechos Constitucionales de los recurrentes, cuya norma fundamental se encuentra en concordancia con el art. 23 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Convención Americana sobre Derechos o Pacto de San José de Costa Rica art. 21.
6. Refieren que no se dio cumplimiento al art. 167 y 173 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la existencia del decreto de 16 de junio 2011 de prohibición de innovar previa contracautela de carácter real.
De la respuesta al recurso de casación
Señalan que el recurso de casación debe ser declarado improcedente por falta de precisión, claridad, connotaciones confusas e incoherentes, impericia y falta de técnica recursiva notoria.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
De la Congruencia en las resoluciones
Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
En la Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones se ha razonado que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.
De igual manera la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio”.
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