Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 238/2019
Sucre: 08 de marzo de 2019
Expediente: LP – 95-18 – S
Partes: María Norka Soto de Asturizaga c/Enrique Ramón Ross Mollinedo
Proceso: Usucapión quinquenal u ordinaria
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 787 a 793, interpuesto por María Norka Soto de Asturizaga, impugnando el Auto de Vista Nº 53/2018 pronunciado el 15 de febrero, por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 766 a 770, dentro del proceso ordinario de usucapión quinquenal seguido por la recurrente contra Enrique Ramón Ross Mollinedo, la respuesta al recurso de fs. 795 a 796 vta., el Auto de concesión de fs. 797; Auto Supremo de Admisión 770/2018-RA de fs. 801 a 802, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- María Norka Soto de Asturizaga, mediante memoriales de fs. 21 a 23, subsanado a fs. 44, interpuso demanda de usucapión ordinaria y cancelación de asiento propietario, una vez citado el demandado Enrique Ramón Ross Mollinedo, respondió negativamente, deduciendo demanda reconvencional de reivindicación a fs. 207 a 213, habiendo la Juez Quinto de Partido en lo Civil Comercial de La Paz, pronunciado la Sentencia Nº 647/2015 de 4 de diciembre cursante de fs. 648 a 657, declarando IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la demanda reconvencional, disponiendo que María Norka Soto de Asturizaga en el plazo de 3 días de ejecutoriada la Sentencia entregue el inmueble en cuestión a Enrique Ramón Ross Mollinedo; bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento, sentencia que fue complementada mediante Auto de fs. 660 vta.
2.- La demandante dedujo recurso de apelación en los términos del memorial de fs. 662 a 669, que fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 361/2016 de 21 de julio pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ, la sentencia así como el auto complementario de fs. 660 y vta.
3.- La demandante contra la Resolución antedicha dedujo recurso de casación (fs. 717 a 722), que previa la admisión correspondiente, mereció el Auto Supremo 1254/2017 de 4 de diciembre que ANULÓ el Auto de Vista recurrido, disponiendo que el Tribunal de Alzada, sin espera de turno pronuncie nueva resolución con arreglo a lo previsto por el art. 265.I del Código Procesal Civil, en virtud a que no existió pronunciamiento puntual sobre los puntos reclamados en apelación a cuya consecuencia, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 53/2018 de 15 de febrero (fs. 766 a 770) que CONFIRMÓ la Resolución de primer grado y Auto Complementario, bajo los siguientes argumentos principales: a) Para la procedencia de la usucapión quinquenal debe cumplirse con cuatro requisitos: justo título, buena fe, posesión continuada y transcurso del tiempo, si falta cualquiera de estos requisitos no es admisible la usucapión ordinaria; b) Según el art. 1503 del Código Civil para que proceda la interrupción de la prescripción deben concurrir tres requisitos: debe ser deducido ante un órgano judicial, debe demostrarse inequívocamente la voluntad de ejercer el derecho de propiedad y oponerse a la posesión del poseedor, debe notificarse a quién se quiere impedir que prescriba; de tal manera que “produce la interrupción civil de la prescripción adquisitiva, toda acción, toda petición que se hace valer ante los Tribunales encaminada a resguardar un derecho amagado, manifestándose clara la voluntad del actor o peticionario de conservarlo y no abandonarlo”; c) En materia de prescripción existen supuestos normados por la ley que determinan la ineficacia de la interrupción de la prescripción como los establecidos en el art. 1504 del Código Civil, por lo que este término sigue corriendo, estos hechos son: si la notificación se anula por falta de forma o se declara su falsedad, si el demandante desiste de su demanda o deja extinguir la instancia y si el demandado es absuelto en la demanda; d) La demandante no demostró en el proceso que ignoraba que el vendedor del inmueble no era el propietario del inmueble, conocía que el inmueble se encontraba en litigio, en suma, no cumplió con los presupuestos exigidos para determinar una usucapión quinquenal, e) La demandante presenta como justo título la Escritura Pública Nº 495/2006 de 15 de octubre, presumiéndose la buena fe. Desde el momento de la inscripción del título en Derechos Reales, 27 de octubre de 2006 hasta la presentación de la demanda, 14 de diciembre de 2011, transcurrieron cinco años y dos meses, lo que evidencia el transcurso del tiempo para la usucapión ordinaria, empero, si bien se demostró la posesión continuada sobre el inmueble, no se demostró que esta fue pacífica, pues existió contratación de servicios de seguridad privada OSIVEG para ingresar al inmueble por medio del vendedor Miguel Flores Segales, en beneficio de la compradora.
4.- Contra el Auto de Vista descrito, la demandante dedujo recurso de casación que discurre de fs. 787 a 793., que fue admitido por Auto Supremo Nº 770/2018-RA de 8 de agosto, motivando así la presente resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACION Y SU CONTESTACION
La demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
En la forma.-
Denunció infracción de los arts. 134, 1287, 1542 numeral 1) y 1547.I del Código Civil, incurriendo en error de hecho en la valoración del tracto sucesivo del folio real 2.01.0.99.00.88424.
También denunció que no se observó la disposición del art. 17.1 de la Ley del Órgano Judicial en virtud a que en alzada no se revisaron actuaciones procesales, pues, en el devenir del proceso se demostró la titularidad de dominio, demostrando el tiempo transcurrido que hacía procedente la usucapión demandada infringiendo los arts. 1438, 1540, 1541 del Código Civil, así como el art. 4 del DS Nº 27957, como tampoco se dio cumplimiento al Auto Supremo Nº 1254/2017 de 4 de diciembre, siendo el Auto de Vista recurrido contradictorio a dicha resolución.
Refirió que principalmente este recurso se funda en la transgresión al art. 265.I de la Ley Nº 439, norma que dispone que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de apelación y fundamentación.
En el fondo.-
Acusó que la resolución recurrida asumió una decisión de hecho y no de derecho, en vista que confirmó la sentencia cuando lo que correspondía era revocarla, no habiendo sido considerada la Escritura Pública Nº 495/2006 por la que adquirió de buena fe el inmueble en cuestión, transgrediendo con ello los arts. 134 y 1543 del Código Civil.
Finalmente refirió que tampoco se tomó decisión de derecho respecto a la demanda reconvencional, habida cuenta que el demandado sin poseer título pretendió la reivindicación del inmueble motivo de la litis.
Petitorio.
Solicitó se pronuncie Auto Supremo casando el Auto de Vista impugnado y en el fondo se declare probada la demanda e improbada la demanda reconvencional con costas y costos.
II.1. De la respuesta al recurso de casación.
El demandado a través de su representante, mediante memorial de fs. 795 a 796 vta., dio respuesta al recurso en estudio, resaltando en lo principal:
Que la demandante no adquirió el inmueble de buena fe porque tenía conocimiento que el inmueble se encontraba en litigio, pues, prestó su declaración informativa antes que ocurriera la compra en la querella criminal que interpuso contras Enrique Miguel Flores Segales, no habiendo planteado contra éste ninguna acción Penal ni Civil, porque tenía certeza que su transferente no era el verdadero titular del bien inmueble, no habiendo hecho uso de la garantía de evicción y saneamiento.
Indicó que la Escritura Pública Nº 495/2006 de compra venta del bien inmueble es posterior a la resolución Nº 388/2006 emitida por el Juez Tercero de Partido en lo Civil que declaró la nulidad de la Escritura Pública Nº 1079/2005 de Enrique Miguel Flores Segales, a más de que la buena fe de la compradora desaparece cuando adquiere el inmueble bajo la modalidad de venta con pacto de rescate.
En relación con la posesión pacífica y pública e ininterrumpida que alega la demandante, señaló que ésta no existió, pues compradora y vendedora contrataron los servicios de una empresa de seguridad física para tomar por la fuerza y violentamente la posesión del bien inmueble, habida cuenta que el supuesto vendedor no contaba siquiera con la llave de ingreso del inmueble, es más, en uso de su legítimo derecho propietario, ejerció acciones contra la demandante procediendo a pintar en distintas ocasiones el frontis del inmueble de su propiedad.
Indicó que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz anuló los supuestos pagos de impuestos municipales, el certificado catastral y el plano de construcción por irregularidades presentadas en los mismos.
Manifestó que la demandada tiene conocimiento que su inscripción en el Folio Real se encuentra observada en Derechos Reales por lo que su tracto sucesivo no se encontraría en orden como manifiesta.
Finalmente, adujo que el recurso de casación carece de fundamentación jurídica reclamando aspectos que ya fueron resueltos en el recurso de apelación, aclarando expresamente que la resolución impugnada cumplió a cabalidad con el Auto Supremo 1254/2017.
Petitorio.
El demandado solicitó se rechace el recurso con imposición de costas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la naturaleza de la usucapión ordinaria o quinquenal
A fin de un mejor entendimiento respecto al tema, citaremos el Auto Supremo 656/2015 de 12 de agosto en el que se señaló “Este Tribunal Supremo considera necesario recurrir al Auto Supremo Nº 377 del 3 de noviembre de 2010 en el cual se razonó que: “…la usucapión quinquenal u ordinaria, se produce cuando en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad, se adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es el dueño, cumple usucapión a su favor poseyéndolo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito. La usucapión quinquenal u ordinaria, prevista en el art. 134 del Código Civil, supone la comprobación judicial de cuatro requisitos, esto es, justo título, buena fe, posesión continuada y transcurso del tiempo.” Por su parte el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional Nº 0773/2011-R de fecha 20 de mayo del mismo año, estableció que: “…la usucapión en nuestro país constituye una forma de adquirir la propiedad mediante la posesión pacífica y continuada por el tiempo que la ley señala. Así, cuando la persona adquiere de buena fe un inmueble en virtud de título idóneo, de alguien que no es el propietario, y posee el mismo durante cinco años, desde la inscripción del título, puede adquirir la propiedad a través de la usucapión denominada ordinaria”.
Por su parte la doctrina con referencia a la buena fe y el justo título estableció que, el primero consiste en la creencia del usucapiente de no haber actuado en contra de la norma existente y se basa en la convicción de que la persona de quien se recibió la cosa era dueña de ella y podía trasmitir su dominio; el segundo entendido como al título traslativo del derecho real, de la misma forma con referencia al justo título, Guillermo A. Borda indica: “Se llama justo título aquel que es suficiente para la transmisión del dominio y que realmente lo hubiera transmitido de haber sido el transmitente el verdadero propietario del inmueble. Es decir, se trata de un título que está rodeado de todas las formalidades y demás requisitos indispensables para la transmisión del dominio, a punto tal que de haber emanado del verdadero propietario, la transmisión sería perfecta y no se plantearía ya la cuestión de la prescripción porque bastaría con ese título para adquirir el dominio…”
III.2. Del error de hecho y error de derecho
Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro.
En cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica.
III.3. De la valoración de la prueba
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
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