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TSJReiteradora

AS/0238/2020

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / Procede

El recurrente alega que el Tribunal de alzada, incurrió en un error en la apreciación de las prueba, no se hizo un correcto análisis, de la Cite Nº 992 de 24 de octubre de 1990, de fs. 42; tampoco, de las Certificaciones de fs. 277, 279 y 302, emitidas por la Unidad de Registro y Kardex, y de la Je...

Proceso
Reintegro de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 238

Sucre, 27 de julio de 2020

Expediente: 495/2019-S

Demandantes: Aydeé Celina Vásquez Jiménez

Demandado: Caja Nacional de Salud - Regional La Paz

Proceso: Reintegro de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 415 a 418, interpuesto por la Caja Nacional de Salud - Regional La Paz (CNS - La Paz), representada por Juan Carlos Meneses Copa, a través de su apoderado José Osmar Rojas Camargo; y el recurso de casación de fs. 421 a 422, interpuesto por la demandante Aydeé Celina Vásquez Jiménez; ambos recursos contra el Auto de Vista N° 064/2019 SSA-II de 5 de julio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 410 a 412; dentro del proceso de reintegro de beneficios sociales y derechos laborales, sustentado entre los recurrentes; el memorial de contestación a uno de los recursos, de fs. 425 a 426; el Auto Nº 305/2019 SSA.II de 4 de octubre (fs. 427), que concedió ambos recursos; el Auto de 2 de diciembre de 2019 (fs. 437), por el cual se declaró admisibles los recursos de casación interpuestos; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez Octavo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 045/2016 de 13 de abril, de fs. 336 a 345, declarando probada en parte la excepción perentoria de pago e improbada la excepción perentoria de prescripción; en lo principal, PROBADA en parte la demanda.

Determinado que le corresponde a la actora, la suma de Bs.314.140,29.-, por concepto de indemnización por tiempo de servicios y vacación pendiente de las gestiones 2012, 2013, más dos días y medio de 2014; menos el monto de Bs.298.196,23.-, que fue debidamente pagado a la demandante, según finiquito de liquidación de fs. 6; agregando, la devolución de los descuentos ilegales realizados en dicho finiquito, de quince días de sueldo (Bs. 5.770,50) e IVA (Bs.1.166,62).

Disponiendo que la entidad de salud demandada, pague a favor de Aydeé Celina Vásquez Jiménez, la suma de Bs.29.745.53.- (veintinueve mil setecientos cuarenta y cinco 53/100 Bolivianos); incluida en este monto, la multa del 30% prevista en el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la CNS-La Paz a través de Kelly Diony Quisbert Callisaya y José Osmar Rojas Camargo, interpuso recurso de apelación de fs. 349 a 352; a su turno, la demandante formuló recurso de apelación de fs. 387 a 389; que fueron resueltos por el Auto de Vista N° 064/2019 SSA-II de 5 de julio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 410 a 412; que CONFIRMÓ la Sentencia emitida en primera instancia.

II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISION:

Recurso de casación de la CNS-La Paz.

En conocimiento del señalado Auto de Vista, la entidad de salud demandada, a través de José Osmar Rojas Camargo, formuló recurso de casación de fs. 415 a 418, señalando lo siguiente:

El Tribunal de alzada, incurrió en un error en la apreciación de las prueba, no se hizo un correcto análisis, de la Cite Nº 992 de 24 de octubre de 1990, de fs. 42; tampoco, de las Certificaciones de fs. 277, 279 y 302, emitidas por la Unidad de Registro y Kardex, y de la Jefatura Nacional de Recursos Humanos; que demostrarían, que la demandante sostuvo un contrato temporal, del 1 de agosto hasta el 24 de octubre de 1990; e ingresó como personal de planta, recién el 1 de noviembre de 1990 hasta el 10 de febrero de 2014; existiendo 7 días de interrupción, entre la conclusión del contrato eventual, y la designación de la demandante como personal de planta; al respecto, el art. 7 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, precisa que se interrumpe la continuidad del trabajo, cuando se excede 6 días hábiles; en ese entendido, no debió tomarse en cuenta, para la indemnización por tiempo de servicios, el contrato temporal.

El pago de la multa de 30%, señalada en el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, está referida ante la existencia de un despido, conforme establece esa normativa; en el caso la demandante se retiró en forma voluntaria el 10 de febrero de 2014; por lo que, no puede aplicarse esta normativa; y, en caso de evidenciarse un retraso, en el pago de los beneficios, aspecto que no pasó, correspondería aplicar el art. 1 del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009, y la Resolución Ministerial (RM) 447 de julio de 2009.

Respecto al descuento efectuado en el finiquito, por IVA, los de instancia sostienen que no se puede generar deducción alguna, de los beneficios y derechos laborales que corresponden a la trabajadora; pero, la demandante firmo el finiquito otorgando su aceptación, y el mismo fue visado por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; la firma de la ex trabajadora, demuestra una aceptación del contenido del finiquito, como se señaló en el Auto Supremo Nº 25 de 25 de febrero de 2014 (no se indica que Sala lo emitió).

Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista recurrido; y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda.

Recurso de casación de la demandante.

En conocimiento del Auto de Vista N° 064/2019 SSA-II de 5 de julio, Aydeé Celina Vásquez Jiménez, interpuso recurso de casación de fs. 421 a 422, señalando lo siguiente:

El DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2016, en su art. 9-I, prevé un plazo impostergable de 15 días calendario, a partir de la desvinculación laboral, para que la parte empleadora, cancele a favor del trabajador los derechos y beneficios que le corresponden; siendo así, ante el hecho de no pagarse o hacerlo tardíamente, corresponde la aplicación de la multa prevista, al total de los beneficios que debieron pagarse o se pagaron fuera del plazo establecido; como se señala en el Auto Supremo Nº 104 de 22 de mayo de 2014 (no señala la Sala que lo emitió); razón por la que, debe aplicarse la multa por el monto total de los beneficios, que fueron cancelados en forma incompleta y tardía.

Petitorio.

Solicitó se case en parte el Auto de Vista recurrido, y se disponga la cancelación de la multa de 30%, sobre el monto total de los beneficios sociales que le corresponden.

Contestación a los recursos.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 10 de septiembre de 2019 a fs. 419; notificada la contraparte el 16 del mismo mes y año, conforme consta en la diligencia de fs. 420, y vencido el plazo para la presentación de la contestación, la demandante Aydeé Celina Vásquez Jiménez, no contestó el recurso formulado por la CNS - La Paz, conforme a los antecedentes del expediente.

Por otra parte, corrido en traslado el recurso de casación formulado por la demandante, conforme el Decreto de 26 de septiembre de 2019; la CNS - La Paz, presentó memorial de contestación de fs. 425 a 426, argumentado que en la interposición del recurso de casación, se debe cumplir necesariamente con lo previsto en el art. 274-I num. 3) del Código Procesal Civil (CPC-2013), contrario a esta previsión el recurso de la actora no cumple los parámetros establecidos para ello; asimismo, no es viable cuestionar la Sentencia a través de este recurso, y los argumentos plasmados como infracciones, deben estar dirigidos contra el Auto de Vista; solicitando se declare infundado el recurso.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación por Auto Nº 305/2019 SSA.I de 4 de octubre, a fs. 427, concedió los recursos de casación, de fs. 415 a 418, interpuesto por la CNS - La Paz, representada por Juan Carlos Meneses Copa, a través de su apoderado José Osmar Rojas Camargo; y de fs. 421 a 422, interpuesto por Aydeé Celina Vásquez Jiménez; y, cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 2 de diciembre de 2019 (fs. 437), admitiendo los recursos interpuestos por ambas partes, que se pasan a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso.

La fundamentación y motivación, para resolver los recursos de apelación.

El art. 265-I del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando claramente que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.

La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.

Motivación que debe contener toda determinación judicial, conforme ha establecido este Tribunal, en anteriores Autos Supremos: Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), así como en el Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, que al respecto señalaron: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”; quedando claro que los Tribunales de alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265 parágrafo I del CPC-2013, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en la respuesta precisa a todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.

Toda resolución que determine derechos o implique obligaciones, debe contener una debida motivación y fundamentación, para que los sujetos procesales tengan certeza que la decisión asumida es la correcta y se adecúa a la normativa vigente; más aún, si es emitida en revisión, de otra resolución que es cuestionada por el justiciable, mediante algún mecanismo procesal que la Ley le otorga; al respecto la SCP 682/2014 de 10 de abril, señaló: “La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: ‘«Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…»” (las negrillas son agregadas).

Por otra parte, la SCP 1245/2015-S1 de 11 de diciembre de 2015, señaló, sobre la debida motivación y fundamentación: “Así también la SCP 1020/2013 de 27 de junio, que ha establecido: ‘Por su parte, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas. La fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial, es decir, la cita a las normas jurídicas (Constitución Política del Estado, normas del bloque de constitucionalidad, leyes, etc., así como jurisprudencia constitucional y ordinaria) que son aplicables al caso; en tanto que la motivación consiste en establecer los motivos concretos de porqué el caso analizado se subsume en dichos fundamentos jurídicos, pudiendo intervenir en el análisis inclusive motivos de índole cultural, social, axiológico, entre otros, que guiaron a la autoridad judicial a tomar una decisión de una determinada forma’.

En función a las consideraciones antes señaladas, la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso”.

La congruencia en los fallos que resuelven una apelación.

El Tribunal de alzada, al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva, como se desarrolló líneas arriba; empero, tiene también que, respetar el principio de congruencia, que respecto de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

Al respecto de la congruencia externa, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, indicó: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…” (las negrillas son añadidas).

En segunda instancia, pueden darse diversos casos de incongruencia externa; ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante citra petita.

Es por ello que, una resolución judicial, en mérito al principio de congruencia, debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del CPC-2013, que establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación; en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión, en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante, que deben ser resueltas en su totalidad, otorgando seguridad jurídica a las partes.

Análisis del caso concreto.

Este Tribunal, tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiere, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 106-I del CPC-2013, en relación al art. 220-III num. 1 inc. c) de la misma normativa; cuando se evidencie vicios procesales en la tramitación de la causa, que lesionen la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas de la resolución dictada.

Asimismo, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición, de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto de tal naturaleza, sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico.

Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el Código Procesal Civil, que en su art. 5, determina: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros”, señalando su art. 6, la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de la legalidad, citado en su art. 1 num 2): “La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley”; lo que sin duda incumbe, no sólo a un mandato del legislador, sino involucra el propio objeto del proceso, que es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial, conforme prevé el art. 59 del CPT; a partir de ello entonces, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser ellas de orden público y por tanto tener el suficiente vigor de afectar aquel orden, en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación.

Sobre este aspecto, Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro “Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada”, señala: “…se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido”; por su parte, la doctrina procesal reconoce, ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de oficio por parte de los Jueces y Tribunales, entre ellas la exigencia de que la causal que origine la nulidad sea manifiesta en el propio acto; es decir, la justificación de la nulidad no debe hallar respaldo en otros actos; y, que el acto anulado deba estar directamente e indisolublemente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no sea discrecional y al arbitrio de la autoridad que juzga.

En ese orden de ideas, el Tribunal de alzada, cuando resuelve una apelación, debe inexcusablemente dar cumplimiento, a lo establecido en el art. 265-I del CPC-2013, fundamentado y motivando sus decisiones, conforme se desarrolló en la doctrina aplicable de este fallo; labor que debe realizarse resolviendo en forma precisa, todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, otorgando seguridad jurídica a las partes.

En autos, conforme se puede apreciar del Auto de Vista, el Tribunal de alzada, al conocer las apelaciones interpuestas por ambas partes del proceso, omitió resolver y analizar el recurso de apelación, interpuesto por la demandante Aydeé Celina Vásquez Jiménez, que cursa de fs. 387 a 389; absolviendo soló los agravios contenidos en el recurso de apelación, formulado por la CNS - La Paz.

En el Considerando I, del Auto de Vista recurrido, se realizó un resumen de ambos recursos de apelación, consignando seis agravios del recurso de la parte demandada y un solo agravio en el recurso de la actora; sin embargo, pese a la exposición de los agravios planteados en los dos recursos, el Tribunal de alzada, solo fundamentó y analizó, las infracciones acusadas en el recurso de apelación interpuesto por la CNS - La Paz; conforme el Considerando II del Auto de Vista; omitiendo resolver al cuestionamiento expresado por la demandada mediante su recurso de apelación; incurriendo el Tribunal de alzada, por una parte en una incongruencia omisiva, al no resolver el recurso de apelación de la parte actora; y recayendo, en una incongruencia interna, al no existir relación entre los antecedentes y la cita de los agravios formulados, con los fundamentos y análisis de estos agravios.

Conforme se señaló precedentemente, en la doctrina aplicable al caso, la motivación en las resoluciones judiciales emitidas en revisión de un fallo impugnado, constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso; consecuentemente, cuando un Juez o Tribunal omite motivar una resolución, no sólo suprime una parte estructural de su fallo; sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan la viabilidad o no de sus pretensiones.

Esta fundamentación y motivación, la que están compelidos los juzgadores, teniendo en cuenta que fundamentar implica indicar con precisión la norma que justifica la emisión del acto o resolución; y motivar una decisión, consiste en describir las circunstancias de hecho que hacen aplicable dicha norma al caso concreto, expresando con claridad de qué manera en el caso resuelto, opera la adecuación lógica del supuesto de derecho, a la situación subjetiva del particular; para cuyo efecto corresponde señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista, estableciendo la normativa que respalda esa decisión.

En el caso, como no se analizó ni resolvió la hipótesis planteada en la apelación de la actora, vulnerándose no sólo el principio de congruencia; sino también, el debido proceso, así como el de igualdad procesal de las partes; toda vez que, el Tribunal de alzada debe especificar necesariamente las determinaciones asumidas de manera clara y precisa, señalando la norma legal, en la que se basa para revertir u otorga derechos, reconocidos u omitidos en la Sentencia apelada, o como en el caso presente para confirmar la determinación de la Juez de la causa, absolviendo todas las dudas expuestas; en ese sentido, el art. 128 del CPC-2013 en su parágrafo I, establece: “El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente”, por lo que, el Auto de Vista deberá contener los requisitos de la sentencia.

En ese sentido, el art. 202 en su inc. a) del CPT, determina: “La sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados y constará de una parte considerativa y otra resolutiva, y se dictará conforme a las reglas siguientes: (…) a) En la parte considerativa se indicará el nombre de las partes, la relación suscinta de la acción intentada y los puntos materia de la controversia. En párrafos expresos se hará una relación de los hechos comprobados y alegados oportunamente. Se hará referencia a las pruebas que obren en los hechos. En seguida se darán las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes, se citarán las normas legales y las razones doctrinales que se consideren aplicables al caso” (las negrillas son añadidas), de donde se colige que el Tribunal de alzada, omitió realizar la fundamentación y análisis del agravio expresado en el recurso de apelación, de la parte demandante; por lo que, no existe fundamento legal al respecto, incumpliendo con lo dispuesto en los arts. 128 y 265-I del CPC-2013, por consecuencia del inciso a) del art. 202 de la norma procesal laboral, preceptos de orden público y de cumplimiento obligatorio, como establece el art. 5 del CPC-2013, descrito anteriormente; omisión que vulnera el debido proceso.

Otra de las finalidades que hace a la exigibilidad de una resolución motivada en alzada, es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión, por los Tribunales superiores que conozcan y resuelvan los correspondientes recursos; dicho de otro modo; el Tribunal de alzada, debe resolver de manera fundamentada todos los agravios expresados en la apelación, para que el Tribunal de casación, revise y exprese un adecuado criterio, sobre los argumentos de fondo que se llegaren a cuestionar vía casación; en el caso la actora cuestionó la aplicación errónea de una norma sustantiva, como lo hizo en su apelación; pero, al no existir fundamentación ni análisis sobre su agravio, no existe fundamento jurídico del Tribunal de alzada, sobre la duda expresada, que se pueda rebatir o ratificar.

Conforme a estas consideraciones, es imperiosa la anulación de obrados para salvar esta situación pues, no se trata de la búsqueda de la perfección procesal sino, en definitiva, se trata de una correcta forma de impartir justicia, habida cuenta que no se cumplió con norma expresa, añadida precedentemente, dejando en incertidumbre al justiciable; al respecto la SC 0444/2011-R de 18 de abril, señaló: “...la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso (…) la autoridad jurisdiccional debe observar y está obligada a cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica”.

En ese entendido, se establece que el Tribunal de alzada, ha obrado incorrectamente, fuera del marco de la pertinencia establecida en los arts. 128 y 265-I del CPC-2013, y lo dispuesto en el art. 202-a) del CPT; por ello, corresponde aplicando en el caso los arts. 105 parágrafo II en su primera parte y 220.III.1.c) del CPC-2013, en virtud a la permisión remisiva dispuesta por el art. 252 del CPT; siendo así, este Tribunal no puede ingresar a resolver, las infracciones acusadas en los recursos; pues en función de lo expuesto, se asume un criterio anulatorio.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA el Auto de Vista N° 064/2019 SSA-II de 5 de julio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 410 a 412; disponiendo que el Tribunal de alzada, de manera inmediata previo sorteo y sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, emita nuevo Auto de Vista, observando el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; resolviendo ambos recursos y cada uno de los agravios.

El error cometido por el Tribunal de apelación, no es excusable; por lo que, se impone a cada uno de los componentes de ese Tribunal, la multa de Bs.300.- (trescientos 00/100 bolivianos). Se recomienda a los miembros de ese Tribunal, observar las normas procesales aplicables para la emisión de sus resoluciones.

En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.-

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Máxima

NULIDAD DE OBRADOS/El no motivar una resolución, impide a las partes conocer las razones que sustentan el fallo, debiendo ser lógicas y claras, para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción y poder fundamentar sus recursos aperturando la competencia del superior en grado, su incumplimiento dispondrá la nulidad de obrados.

Datos del proceso

Demandante
s: Aydeé Celina Vásquez Jiménez
Demandado
Caja Nacional de Salud - Regional La Paz
Proceso
Reintegro de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Arts. 128 y 265-I del CPC-2013, art. 202 en su inc. a) del CPT.

Tribunal Supremo de Justicia27 de julio de 2020AS/0238/2020Fuente oficial