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TSJReiteradora

AS/0238/2021

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Finiquito / Multa por mora en su cancelación / Procede

La parte recurrente refirió que la Sentencia No. 24/19 de 15 de febrero, por las literales de fs. 3 y 4, estableció que se produjo un retiro intempestivo y dispuso el pago del desahucio, actualizaciones y multa; en la misma línea el Auto de Vista, Resolución No. 400/2020, hizo una nueva valoración f...

Proceso
Pago de desahucio y otros
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 238

Sucre, 21 de abril de 2021

Expediente : 51/2021

Demandante : Hilarión Ramírez Huarachi

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de la Ciudad de Oruro

Proceso : Pago de desahucio y otros

Departamento : Oruro

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, representado legalmente por Saúl Josué Aguilar Torrico en su condición de Alcalde Municipal, de fs. 91 a 95, contra el Auto de Vista, Resolución Nº 400/2020 de 27 de noviembre, emitido por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; el Auto de fs. 100, que concedió el recurso y el Auto de 21 de enero de 2021 de fs. 107, que admitió el recurso; lo obrado en el proceso; y:

I: ANTECEDENTES PROCESALES.

Sentencia.

Tramitado el proceso de pago de beneficios sociales seguido por Hilarión Ramírez Huarachi; contra el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social y Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 024/2019 de 15 de febrero, de fs. 42 a 48, que declaró PROBADA la demanda y determinó que el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, cancele a favor del actor por concepto de Desahucio, actualización y multa, la suma de Bs. 8.289,00 (Ocho mil doscientos ochenta y nueve 00/100 Bolivianos), disponiendo en ejecución de sentencia la aplicación del parágrafo II del art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1° de Mayo de 2006.

Auto de Vista.

El recurso de apelación de fs. 51 a 54, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro representado legalmente por Saúl Josué Aguilar Torrico Alcalde Municipal, fue resuelto por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; por Auto de Vista, Resolución 400/2020 de 27 de noviembre, de fs. 79 a 85, que CONFIRMÓ la Sentencia No. 024/2019. Sin costas.

II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACIÓN.

Notificado con el Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, representado por Saúl Josué Aguilar Torrico, interpuso recurso de casación, en la forma y en el fondo, conforme a los siguientes argumentos:

En el fondo:

Refirió que la Sentencia No. 24/19 de 15 de febrero, por las literales de fs. 3 y 4, estableció que se produjo un retiro intempestivo y dispuso el pago del desahucio, actualizaciones y multa; en la misma línea el Auto de Vista, Resolución No. 400/2020, hizo una nueva valoración forzada de la prueba y confirmó la Sentencia, sin considerar los principios del debido proceso, seguridad jurídica e igualdad de oportunidades, porque la invitación a jubilarse, no constituye retiro intempestivo, incurriendo en errónea aplicación del DS Nº 28699 que establece, el no pago de desahucio, cuando se trata de jubilación, que en el caso, se cursó al actor el Memorándum No 378/09 de 15 de julio, porque él solicitó acogerse a la jubilación mediante notas de 25 y 28 de mayo del 2009.

Prosiguió señalando que el art. 66 de la Ley General del Trabajo (LGT) establece que: “Los empleados fiscales, municipales, de entidades autárquicas y de empresas particulares en general, que cumpliesen 65 años de edad están obligados al retiro forzoso, salvo en aquellos casos en que la entidad o patrono de quien dependan, acuerden su permanencia por un lapso no mayor a tres años”.

En ese marco, indicó que se cesó en sus funciones por Memorándum No. 378/2009 con el fundamento del art. 8 inc. b) de la Ley No 065 que refiere: “el asegurado accederá a la Prestación de Vejez cuando cumpla una de las siguientes condiciones: inc. b) a los 55 años hombres y 50 mujeres, siempre y cuando haya realizado aportes al Sistema de Reparto que le generen el derecho a una compensación de cotizaciones y financie con está más el Saldo Acumulado en su cuenta Personal previsional”, el actor tenía 63 años, por eso se le invitó a jubilarse, no siendo un retiro intempestivo desde ningún punto de vista legal; mencionó también el art. 3 del DS No 110 de 1 de mayo de 2009, que prevé: “corresponde el pago del desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral”, siendo que al actor se le invitó a jubilarse y con la aceptación del mismo, no existe retiro intempestivo y menos correspondía el pago del desahucio.

Igualmente relacionó, la diferencia entre retiro intempestivo y jubilación.

Según Colon Bustamante Fuentes, el Despido Intempestivo, es: “…cuando por la voluntad unilateral del empleador se rompe el vínculo laboral, caracterizándose generalmente, por una acción inesperada y violenta entonces es una demostración de voluntad de dar fin al contrato, obligando al trabajador a que presente la renuncia a su trabajo”, y,

Según Julio Mayorga Rodríguez , “es cuando el empleador da por terminado el contrato de trabajo y separa al trabajador, sin que para ello tenga causa legal que lo ampare o cuando existiendo causa legal no observa el procedimiento establecido en el Código de Trabajo para despedir al trabajador, decimos que la terminación es ilegal y el despido es intempestivo”

Por lo expuesto, indicó que el retiro intempestivo ocurre cuando el empleador retira al trabajador sin alguna causa o explicación lógica y/o legal que sea capaz de justificar, por lo que el cese como efecto de la jubilación no puede ser considerado como retiro intempestivo como se aseveró en la Sentencia y Auto de Vista, porque según Guillermo Cabanellas de Torres, Jubilación es: “Acción o efecto de jubilar o jubilarse. Retiro del trabajo particular o de una función pública, con derecho a percibir una remuneración calculada según los años de servicio y la paga habida. Cuantía o importe de lo que se percibe sin prestación de esfuerzo actual y por la actividad profesional desplegada hasta alcanzar cierta edad o encontrarse en otra situación, como la invalidez, que anticipen tal derecho o compensación”, entendiéndose que el trabajador activo pasa a ser inactivo laboralmente, sea por edad o razones de salud, deja de percibir salario y pasa a recibir una renta como jubilado; por tanto, no correspondía el pago del desahucio, que tiene por finalidad que el trabajador despedido pueda vivir decorosamente 3 meses, pero el trabajador pasivo recibe una prestación económica de por vida, aspecto que no fue debidamente valorado en la Sentencia y en el Auto de Vista.

Con relación al pago de la multa denunció que según el DS No. 28699 no corresponde al ser improcedente el pago del desahucio, por efecto de la jubilación y más aún cuando la norma señala que el pago del finiquito no se efectivice dentro del plazo de 15 días, procede el pago de la multa, además no fue reclamado por el actor, por tanto el pago es infundado y forzado, debido que el finiquito se pagó dentro del plazo establecido por el art. 9 del DS No 28699.

Adujo también que la Sentencia y el auto de vista no realizaron un buena fundamentación porque no describen con exactitud el art. 8 de la Ley No. 065 ni mucho menos el DS No. 28699 en caso de jubilaciones, vulnerando lo descrito por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) No. 1369/2001 de 19 de noviembre y 050/2013 de 11 de enero, que refieren que las resoluciones deben ser debidamente fundamentadas y motivadas, pero el Auto de Vista carece de valoración jurisprudencial porque realizaron un análisis incorrecto y con errónea aplicación normativa, porque las normas aplicadas son distintas en el ámbito de la jubilación, argumento que constituye recurso de casación en la forma.

Petitorio.

Solicitó que se case el Auto de Vista, Resolución No. 400/2020, revocando la Sentencia No. 24/2019.

Contestación.

Notificado con el Recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, representado por Saúl Josué Aguilar Torrico, el demandante contestó el recurso con los siguientes argumentos:

La señora Juez realizó un análisis doctrinal y jurisprudencial correcto, velando por los intereses del trabajador, tomó en cuenta que no aceptó jubilarse; por el contrario fue obligado a hacerlo, interrumpiendo de manera intempestiva la relación laboral, dejándole en una situación económica difícil para él y su familia, porque nunca incurrió en alguna causal prevista en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), tampoco se le cursó un preaviso conforme prevé el art. 12 de la LGT y DR No. 6813; si bien, se le canceló sus beneficios, pero no así el desahucio, sin tomar en cuenta los arts. 46 parágrafo I y II y 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE), que protegen el derecho al trabajo digno en todas sus formas y a la estabilidad laboral.

En su condición de funcionario municipal, refirió que según el art. 59 y siguientes, el art. 11 de las Disposiciones Finales y Transitorias de la Ley No. 2028 de Municipalidades de 28 de octubre de 1999: “Los trabajadores municipales que se encuentren prestando servicios a la Municipalidad con anterioridad a la promulgación de la presente ley, a cualquier título y bajo cualquier denominación, mantendrán sus funciones bajo las normas y condiciones de su contratación o designación original”, por lo que al ser funcionario antiguo con 29 años, 3 meses y 16 días, le correspondía todos los beneficios laborales que la LGT y su Reglamento le reconocen, pero ante el retiro forzoso, se le dejó sin fuente laboral, vulnerando su derecho previsto en los arts. 46 parágrafo I y II y el art. 48 parágrafo II de la CPE.

Petitorio.

Solicitó se declare Infundado el recurso, al no haberse violado la Ley o Leyes por los Vocales, manteniendo firme la Sentencia.

III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se ingresa a realizar las siguientes consideraciones:

Doctrina aplicable al caso.

El recurso de casación es un recurso extraordinario de puro derecho y procede para impugnar Autos de Vista, en los supuestos estrictamente determinados por Ley, está dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infrinjan las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; así prevé la legislación en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, conforme estas disposiciones se colige que el recurso de casación, tiene como finalidad la objeción o reclamo de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia; contra de la cual, la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en instancias anteriores, por haber precluido conforme prevé los arts. 3-e) y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

En ese marco, contra la Sentencia de primera instancia procede, el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la Ley refiere; a diferencia del recurso de casación que, en casos como el presente, sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios, sino la acusación de infracciones legales, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá a primera vista establecer si el Tribunal de alzada incurrió o no, en infracciones legales al momento de resolver el recurso de apelación.

En ese entendido, corresponde que el recurso de casación fundamente los argumentos a efectos de invalidar el Auto de Vista, más no así la Sentencia de primera instancia; y si en su caso, fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez de primera instancia.

Conforme las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera cometió el Tribunal de alzada; debiendo entenderse, que el recurso de casación en la forma buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; y el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto Definitivo, Sentencia o Auto de Vista, al evidenciarse que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento.

En ese marco, en el caso concreto, el recurso planteado no indica si fue interpuesto en la forma o en el fondo; simplemente refiere “recurso de nulidad o casación”, por tanto no precisó, ni hizo una adecuada diferenciación entre los errores de juzgamiento o de procedimiento, tomando en cuenta que, siendo el recurso de casación equiparable a una nueva demanda de puro derecho, en la que deben fundamentarse por separado y de manera precisa las causas que motivan la casación, sea en la forma o en el fondo, en razón de su finalidad distinta.

No obstante, la deficiencia advertida, este alto Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de dar una solución al conflicto en el marco de aplicación de la Constitución Política del Estado, bajo la visión de una correcta administración de justicia, ingresará a resolver el mismo:

Principio de verdad material

El art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), establece que el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

En ese contexto, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) No. 1662/2012 de 1 de octubre, definió el principio procesal de verdad material, señalando: “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la CPE, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran compelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”

En relación a la valoración de la prueba

La norma especial, en el art. 3 inc. j) del CPT, señala: “Libre apreciación de la prueba, por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados.” (sic).

Ante el argumento acusado por el recurrente se debe precisar que el sistema de libre convicción en la apreciación de la prueba, otorga al Juez libertad en la evaluación de la prueba, la convicción del Juez, no está constreñida a aplicar la tarifa legal de la prueba, fundándose en una valoración personal, porque las exigencias de las formalidades procesales, respecto de los medios probatorios, no son limitantes para que el juzgador aplique la sana crítica, la razonabilidad y la lógica jurídica que apropiadamente la emplea, llevando a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la CPE; puesto que, la facultad de los Jueces de apreciar con libre conciencia, no resulta encontrada a la obligación del juzgador de fundamentar sus resoluciones, principio constitucional que integra el debido proceso. Así el referido sistema de valoración probatoria, de ninguna forma puede pensarse que se trata de un régimen que permite al juzgador fallar arbitrariamente, sino mediante un sistema valorativo de persuasión racional como aprehensión o juicio que se forma en virtud de un fundamento.

Por otra parte, el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, emitido por la Sala Civil de éste Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a los principios generales que rigen a las pruebas judiciales ha señalado que: “…el principio de la unidad de la prueba”, establece que el conjunto probatorio del proceso, forma una unidad y como tal, debe ser examinado y merituado por el Órgano Jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas; es decir; que las pruebas deben ser apreciadas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la Ley o a las reglas de la sana critica. “Principio de la comunidad de la prueba”, establece que la prueba no pertenece a quien la suministra, es inadmisible pretender que esta favorezca a la parte que presenta al proceso, una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario”.

El desahucio en la legislación laboral boliviana.

La doctrina, tiene unanimidad conceptualizando al desahucio, como una suerte de pago indemnizatorio al trabajador ante un despido intempestivo; dicho de otro modo, es la figura que obliga al empleador al pago de una determinada suma de dinero en el supuesto que de súbito se proceda a la ruptura unilateral de la relación laboral. El art. 13 de la LGT, establece la procedencia del desahucio, cuando el trabajador sea retirado por causas ajenas a su voluntad; es decir, por una decisión unilateral, se ve interrumpida sus derechos a la estabilidad y continuidad laboral, en igual sentido establece, el art. 8 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DRLGT).

En el mismo razonamiento, éste Tribunal Supremo de Justicia en el (Auto Supremo Nº 048/2012 de 15 de mayo, Sala Social y Administrativa Liquidadora, determinó al respeto:“(…)si bien la normativa laboral protege y tutela las relaciones de trabajo y al trabajador, no impone al empleador la permanencia de un trabajador o empleado en contra de su voluntad; la relación de trabajo supone la conjunción de dos voluntades en aras de lograr un objetivo común, cual es el producto derivado de las acciones de ambas partes”. En ese orden de ideas, es la propia norma que desestima el pago del desahucio, en el supuesto que el trabajador se retire voluntariamente; o bien, cuando éste incurra en alguna de las causales del catálogo del art. 16 de la LGT, así como en las análogas del art. 9 del DR-LGT.

Este razonamiento, también se funda en la normativa reglamentaria contenida en el Decreto Supremo (DS) No. 0110 de 1° de mayo de 2009, que en su art. 3 indica: “Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral”.

Resolución del caso concreto.

En el análisis del caso, corresponde establecer si el Tribunal de alzada, al confirmar la Sentencia incurrió en errónea interpretación del art. 12 en relación al art. 66 de la Ley General del Trabajo y el art. 8 inciso b) de la Ley No. 065 (Ley de Pensiones), porque no consideraron que el actor se habría acogido a la jubilación por invitación del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro y a solicitud del ahora demandante, por tanto no correspondía el pago del desahucio.

En ese contexto, es pertinente señalar que el art. 12 de la LGT, antes de su expulsión del ordenamiento jurídico por la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP-009/2017 de 24 de mayo, establecía: "El contrato podrá pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio. En el primer caso, ninguna de las partes podrá rescindirlo sin previo aviso a la otra, conforme a las siguientes reglas: 1) Tratándose de contratos con obreros con una semana de anticipación, después de un mes de trabajo ininterrumpido; con 15 días, después de 6 meses y con 30 después de un año; 2) Tratándose de contratos con empleados, con 30 días de anticipación por el empleado y con 90 por el patrón, después de 3 meses de trabajo ininterrumpido. La parte que omitiere el aviso abonará una suma equivalente al sueldo o salario de los períodos establecidos...”.

Por su parte el art. 13 de la citada norma, dispone que: "Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado, independientemente del desahucio, a indemnizarle por el tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo;…”.

El art. 8 inc. b) de la Ley Nº 065 refiere: “el asegurado accederá a la Prestación de Vejez cuando cumpla una de las siguientes condiciones: inc. b) a los 55 años hombres y 50 mujeres, siempre y cuando haya realizado aportes al Sistema de Reparto que le generen el derecho a una compensación de cotizaciones y financie con está más el Saldo Acumulado en su cuenta Personal previsional”. Y,

El art. 66 de la LGT establece: “los empleados fiscales, municipales, de entidades autárquicas y de empresas particulares en general, que cumpliesen 65 años de edad están obligados al retiro forzoso, salvo en aquellos casos en que la entidad o patrono de quien dependan, acuerden su permanencia por un lapso no mayor a tres años”.

De la normativa transcrita con relación al caso en análisis y de la prueba presentada por el actor, específicamente del Memorándum No 378/09 de 15 de julio 2009 de fs. 3, se establece, que el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, no realizó una invitación a jubilarse al actor, porque del contenido del mismo, no se tiene la palabra “Invitación”, sino que se comunicó al trabajador Hilarión Ramírez Huarachi, que a partir del 1 de agosto 2009 “debe acogerse a la jubilación”, siendo un imperativo que obliga al actor cumplir inmediatamente, viéndose por tanto anulada la voluntad y el consentimiento; es decir, que no le quedó más que cumplir, viéndose vulnerado su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, todo por decisión unilateral de la parte empleadora; a través de ese memorándum, se puso fin a la relación laboral, con una antelación de menos de 15 días hábiles para que el actor realice su trámite de jubilación, decisión que contradice lo previsto por el art. 12 y 13 de la LGT y pretende justificar la institución demandada señalando que se obró conforme al art. 8 inciso b) de la Ley No. 065 (Ley de Pensiones), cuando del contenido del Memorándum de fs. 3, tampoco se consiga como fundamento del despido, señalando que de acuerdo a las normas vigentes, el actor debía acogerse a los beneficios de la jubilación. Se aclara que se aplica al caso, el art. 12 de la LGT, por ser la desvinculación anterior a su declaratoria de inconstitucional.

Consecuentemente, de lo anotado, se establece que el Memorándum entregado al demandante, no constituye una invitación a jubilarse conforme establece la institución demandada; por el contrario, de la prueba referida y de la documental que cursa de fs. 3, se determina sin lugar a dudas, que la relación laboral fue interrumpida de manera intempestiva a partir del 1 de agosto de 2009 por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, sin que el trabajador hubiese solicitado acogerse a la jubilación voluntaria o aceptado una invitación para el mismo fin, o permitirle al actor hacer uso de la facultad que le confiere el art. 66 de la Ley General del Trabajo; es decir, negociar su permanencia en su fuente laboral, hasta que tramite su jubilación, situación que no ocurrió, sino que el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, de manera unilateral decidió que el actor debía acogerse a la jubilación desde el 1 de agosto de 2009, determinación que fue notificado, el 15 de julio de 2009, por lo que en previsión del art. 13 de la LGT, el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro debe cancelar al trabajador el desahucio con la actualización y la correspondiente y multa, por no haber cancelado conforme a Ley y dentro del plazo previsto por el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, bajo el principio de verdad material.

Por consiguiente, se establece que la prueba de cargo de fs. 3 a 7 fue valorada correctamente por la Juez de Instancia y el Tribunal de apelación, que resolvieron en estricto apego a las normas laborales al reconocer este derecho al actor, con las actualizaciones y la sanción del 30% por no haber sido pagado dentro del plazo de los 15 días, no siendo por tanto cierto lo denunciado por el recurrente por carecer de sustento legal.

Respecto del recurso de casación que se infiere que ha sido formulado en la forma, previa revisión minuciosa del Auto de Vista, se establece que contiene la adecuada motivación, respecto de los argumentos vertidos para confirmar el pago del desahucio y la correspondiente fundamentación en la confirmación de la Sentencia, determinándose que no son evidentes los argumentos del recurso de casación, respecto de este punto, correspondiendo desestimarlo por infundado.

Con estos fundamentos, se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo y en la forma, al carecer de sustento legal; por el contrario el Auto de Vista recurrido se ajusta a las Leyes en vigencia; por lo que corresponde resolver en el marco de las disposición legal contenida en el art. 220-II del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT, en observancia a la disposición transitoria sexta de la Ley Nº 439 CPC-2013.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184-1 de la CPE y el art. 42-I-1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y fondo, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, representado por Saúl Josué Aguilar Torrico, contra el Auto de Vista Nº 400/2020 de 27 de noviembre, emitido por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, manteniendo firme el Auto de Vista impugnado.

Sin costas en todo el proceso, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Máxima

MULTA POR MORA/ En caso de despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince días calendario el finiquito correspondiente a todos los derechos que le correspondan, pasado este plazo sin que el empleador haya procedido al pago, será pasible a la multa del 30% sobre el valor del finiquito, monto será calculado en base a la variación de las UFV's desde la fecha de despido del trabajador hasta el día anterior a la fecha de cancelación del finiquito.

Datos del proceso

Demandante
Hilarión Ramírez Huarachi
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de la Ciudad de Oruro
Proceso
Pago de desahucio y otros
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Articulo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2021AS/0238/2021Fuente oficial