Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 238/2022-RA.
Fecha: 12 de abril de 2022
Expediente: B-6-22-S.
Partes: José Javier Suárez Roca c/ Ana Cristina Muñoz Roca de Añez.
Proceso: Nulidad de documentos de venta, cancelación de registros en
Derechos Reales y Alcaldía, reposición de matrícula en Derechos Reales y reivindicación.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 964 a 978 vta., interpuesto por José Javier Suárez Roca, contra el Auto de Vista Nº 16/2022 de 10 de febrero, corriente en de fs. 960 a 962 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en el proceso ordinario nulidad de documentos de venta, cancelación de registros en Derechos Reales y Alcaldía, reposición de matrícula en Derechos Reales y reivindicación seguido por el recurrente, contra Ana Cristina Muñoz Roca de Añez, la contestación de fs. 982 a 986 vta., el Auto de concesión de 22 de marzo de 2022, visible a fs. 988; todo lo inherente, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. José Javier Suárez Roca, mediante memorial de fs. 31 a 35, inició proceso ordinario nulidad de documentos de venta, cancelación de registros en Derechos Reales y Alcaldía, reposición de matrícula en Derechos Reales y reivindicación, contra Ana Cristina Muñoz Roca de Añez, quien una vez citada se apersonó, contestó, opuso excepción de impersoneria, prescripción y reconvino, según escrito de fs. 44 a 47 vta., desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 01/2021 de 12 de agosto, cursante de fs. 925 a 932, en la que la Juez Público de Familia e Instrucción Penal 1º de la ciudad de Santa Ana del Yacuma, declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 31 a 35, asimismo, ha lugar en lo que respecta a la pretensión de reivindicación; IMPROBADAS la reconvención de mejor derecho propietario, nulidad de registro de nacimiento y filiación, sin costas ni costos.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Ana Cristina Muñoz Roca de Añez, representada por Corina Verónica Suárez Hurtado, mediante memorial de fs. 936 a 940, originó que la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emita el Auto de Vista Nº 16/2022 de 10 de febrero, corriente en fs. 960 a 962 vta., que REVOCÓ la Sentencia impugnada y declaró IMPROBADA la demanda principal e IMPROBADA la reconvención por mejor derecho propietario y nulidad de inscripción de filiación del demandante.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por José Javier Suárez Roca, según memorial de fs. 964 a 978 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 16/2022 de 10 de febrero, que sale de fs. 960 a 962 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de nulidad de documentos de venta y otros, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 963 vta., el recurrente fue notificado el 14 de febrero de 2022 y presentó su recurso de casación el 23 del mismo mes y año, tal cual se observa en el timbre electrónico visible a fs. 964, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución fue interpuesto en el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 16/2022 de 10 de febrero, visible de fs. 960 a 962 vta., este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que el Auto de Vista revocó totalmente la Sentencia, afectando los intereses del demandante, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por José Suárez Roca, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
Que el Tribunal Ad quem violó el principio de verdad material, pues no consideró que el peritaje realizado por el Ministerio Público en el área de Criminalística del Instituto de Investigaciones Forenses, concluyó señalando que las firmas y/o rúbricas impresas en la minuta de transferencia de 04 de agosto de 1997 y su respectivo reconocimiento de firmas y rúbricas, a nombre de Adela Roca de Suárez que aparece en los documentos, no corresponde a la mano caligráfica e identidad escritural, vale decir, no pertenece a la misma persona.
Errónea interpretación del art. 549 num.3, pues el Tribunal de alzada pretende que se demuestre la mala fe que llevó a la celebración del contrato, citando como ejemplo un caso de estafa, sin observar que en el caso en concreto en realidad se demostró que no existió la celebración del contrato hoy objeto de la litis.
Fundamentos por los cuales solicitó se emita un Auto Supremo que revoque o case totalmente el Auto de Vista impugnado, declarando en consecuencia probada la demanda principal.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 964 a 978 vta., interpuesto por José Javier Suárez Roca, contra el Auto de Vista Nº 16/2022 de 10 de febrero, corriente en fs. 960 a 962 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.