Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 239 Sucre 15 de abril de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Rodolfo Sánchez Ponce y otro,
tráfico de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 253, interpuesto por Rodolfo Sánchez Ponce, impugnando el Auto de vista de fs. 249 de 1 de abril de 2002, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Rodolfo Sánchez Ponce y Antonio Escalante Rueda, por el delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 257-258, y
CONSIDERANDO: Que a fs. 249 corre el Auto de Vista dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, que confirma la sentencia apelada de fs. 188-197, que declara al procesado Rodolfo Sánchez Ponce, autor de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado por el art. 48 de la Ley 1008, imponiéndole a la pena de diez años de presidio a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, pago de cien días multa a razón de dos Bs. día más costas, daños y perjuicios en favor del Estado. Al incriminado Antonio Escalante Rueda, se lo absuelve de la comisión del delito de tráfico previsto por el art. 48 de la Ley 1008, empero lo declara consumidor habitual de marihuana previsto por el art. 49, primera parte de la citada ley, disponiendo su internación en libertad en un centro de Rehabilitación de Fármaco Dependientes de la ciudad de La Paz, a cuyo fin dispone se expida el correspondiente mandamiento de libertad.
En aplicación del art. 71 inc b) de la Ley 1008, se confisca a favor del Estado el aparato celular marca Nokia, incautado a fs. 8 de obrados.
Que impugnando el referido Auto de Vista, recurre de casación el procesado Rodolfo Sánchez Ponce a fs. 253, con el argumento de haberse aplicado indebidamente sólo el art. 48 de la Ley 1008, cuando correspondía calificar el hecho como tentativa aplicando el art. 8º del Código Penal, toda vez que la venta de la marihuana no se concretó por la intervención de la FELCN, pide casar el auto recurrido.
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