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TSJ

AS/0239/2011

Tribunal Supremo de Justicia
23 de septiembre de 2011Penal IIMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Contra la economía nacional y contra la función pública
Sala
Penal II
Año
2011

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 239 Sucre, 23 de septiembre de 2011

Expediente: Cochabamba 197/2006

Partes: Policía Nacional C/ Rodolfo Velásquez Mallea, Leonor Paz Chambi y otros.

Delito: Contra la economía nacional y contra la función pública

Ministro Relator: Ramiro José Guerrero Peñaranda

VISTOS: los recursos de casación presentados por Rodolfo Velásquez Mallea el 17 de marzo de 2006 (fojas 4686 a 4687); Sofía Ondarza Loayza por Eduardo Mario Bazoalto Zabala, Martin Heriberto Saavedra Rivera y Gonzalo Abraham Soliz Muñoz el 17 de marzo de 2006 (fojas 4690 a 4691); Leonor Paz Chambi el 7 de abril de 2006 (fojas 4695 a 4697); Abad Mérida Vásquez el 22 de abril de 2006 (fojas 4701 a 4702); Emilio Peláez Ortiz por el procesado Víctor Hugo Marcowski Rivero el 25 de mayo de 2006 (fojas 4705 a 4707), todos contra el Auto de Vista de 6 de enero de 2006 emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 4676 a 4681) en el proceso penal seguido en su contra por la Policía Nacional y Ministerio Público, por delitos contra la función pública y delitos contra la economía nacional.

CONSIDERANDO: que a los fines de la resolución que corresponda en el fondo de la presente causa se cuenta con los siguientes antecedentes:

1.- La denuncia presentada en fecha 19 de mayo del 2000 por el entonces Cnl. Heriberto Saavedra Ribera, Director Departamental de Fiscalización y Recaudaciones de la Policía Nacional, dio cuenta que Gonzalo Abraham Soliz Muñoz, Tesorero de la Dirección Departamental, dejó de efectuar depósitos bancarios como era su obligación, omisión que ocasionó desfases en las cuentas de la repartición beneficiándose con un monto total de un millón doscientos catorce mil cuatrocientos ocho bolivianos aproximadamente y haciendo abandono total de sus funciones y haber desaparecido, denuncia que motivó la investigación correspondiente a cuya conclusión y previo requerimiento del Ministerio Público, la Jueza Segundo de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Cochabamba, dispuso la organización de sumario penal en contra de Gonzalo Abraham Soliz Muñoz, por los delitos de peculado, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, contra Rodolfo Velásquez Mallea, Leonor Paz Chambi, Abad Mérida Vásquez, Víctor Hugo Marcowski Rivero, Eduardo Mario Bazoalto Zabala y Gabriel Isidro Quiroga Sejas, por los delitos de peculado, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica en grado de complicidad y contra René del Río Rosales, Braulio Márquez Barreto y Wilson Moya Amurrio, por el delito de encubrimiento.

Transcurrido el término del sumario y efectuado los actos de investigación y de prueba correspondientes a la fase sumarial, la misma concluyó con Auto final de la Instrucción de 15 de octubre de 2003, que dispuso el procesamiento de Gonzalo Abraham Solíz Muñóz, por los delitos de peculado, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, contra Rodolfo Velásquez Mallea, Leonor Paz Chambi, Abad Mérida Vásquez, Víctor Hugo Marcowski Rivero, Eduardo Mario Bazoalto Zabala y Gabriel Isidro Quiroga, por los delitos de peculado, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica en grado de complicidad, contra René del Río Rosales, Braulio Márquez Barreto y Wilson Moya Amurrio por el delito de encubrimiento y contra Guido Omonte Vargas y Heriberto Saavedra Ribera, por los delitos de peculado culposo, resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes y conducta antieconómica; auto de procesamiento que constituye el pliego acusatorio en el que se califica de manera provisional la conducta de los procesados y sobre cuya base fueron juzgados en el plenario de la causa.

Luego de la etapa del plenario la causa concluyó con Sentencia de 13 de febrero de 2004 que declaró a Gonzalo Abraham Solíz Muñoz, autor de los delitos de peculado, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica y por ello fue condenado a la pena de ocho años de reclusión, doscientos días multa a razón de bolivianos uno por día multa, más costas a favor del Estado y costas y resarcimiento de daños a favor de la parte civil. Declaró a Víctor Hugo Marcowski Rivero y Martín Heriberto Saavedra Rivera, autores de los delitos de conducta antieconómica e incumplimiento de deberes y por ello fueron condenados a cumplir la pena de dos años de reclusión, más costas a favor del Estado y costas y resarcimiento de daños a favor de la parte civil. Declaró a Eduardo Mario Bazoalto Zabala, autor del delito de peculado en grado de complicidad y por ello fue condenado a la pena de tres años y tres meses de reclusión, setenta días multa a razón de bolivianos uno por día multa, más costas a favor del Estado y costas y resarcimiento de daños a favor de la parte civil. Declaró a Rodolfo Velásquez Maella, Leonor Paz Chambi y Abad Mérida Vásquez, autores de los delitos de incumplimiento de deberes y peculado en grado de complicidad y por ello fueron condenados a la pena de cuatro años de reclusión, cien días multa a razón de bolivianos uno por día multa más costas a favor del Estado y costas y resarcimiento de daños a favor de la parte civil.

Declaró la absolución de culpa y pena por el delito de encubrimiento a René del Río Rosales, Braulio Márquez Barreto y Wilson Moya Amurrio; por el delito de peculado en grado de complicidad a Víctor Hugo Marcowski Rivero; por los delitos de peculado culposo y resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes a Martín Heriberto Saavedra Rivera; por incumplimiento de deberes y conducta antieconómica en grado de complicidad a Eduardo Mario Bazoalto Zabala; por conducta antieconómica a Rodolfo Velásquez Mallea, Leonor Paz Chambi y Abad Mérida Vásquez; por peculado culposo, resoluciones contrarias a la Constitución a las leyes y conducta antieconómica a Tomás Guido Omonte Vargas; por peculado, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica en grado de complicidad a Gabriel Isidoro Quiroga Sejas.

2.- Los procesados a su turno presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia: Rodolfo Velásquez Mallea (fojas 4548); Víctor Hugo Marcowski Rivero (fojas 4551); Martín Heriberto Saavedra Ribera (fojas 4555); Eduardo Mario Bazoalto Zabala (fojas 4566); Leonor Paz Chambi (fojas 4570 a 4571); Abad Mérida Vásquez (fojas 4576 a 4579); Gonzalo Abraham Soliz Muñoz (fojas 4582), recursos que fueron resueltos por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista de 6 de enero de 2006, resolución que confirmó la sentencia impugnada con las siguientes modificaciones: Declaró a los procesados Martín Heriberto Saavedra Rivera, Rodolfo Velásquez Mallea, Leonor Paz Chambi y Abad Mérida Velásquez, autores sólo de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica culposa, modificando también el recinto penitenciario donde deben cumplir condena; y, revocó la sentencia impugnada respecto al procesado Eduardo Mario Bazoalto Zabala, declarándolo absuelto de culpa y pena.

3.- Presentaron recurso de casación los procesados: Rodolfo Velásquez Mallea, Eduardo Mario Bazoalto Zabala, Martín Heriberto Saavedra Rivera y Gonzalo Abraham Soliz Muñoz, mediante su Defensora de Oficio; Leonor Paz Chambi; Abad Mérida Vásquez; Víctor Hugo Marcowski Rivero, recursos todos contra el Auto de Vista de 6 de enero de 2006, motivo de examen y resolución.

CONSIDERANDO: que Rodolfo Velásquez Mallea, en su recurso sostiene que la sentencia de autos en lo que hace a su persona fue apelada por él, no así por la parte acusadora, que en tal sentido el Tribunal de Alzada debió circunscribir su resolución en cuanto a su persona a los puntos de su recurso de apelación y habiendo sido declarado absuelto del delito de conducta antieconómica la Resolución de Alzada al condenarle por el delito del cual fue absuelto lo hizo de manera ultra petita y oficiosa sin que la parte demandante haya apelado sobre el particular inobservando así el artículo 278 de la ley adjetiva.

Por otra parte al confirmar el quantum de la pena y modificar por otra la calificación del hecho de complicidad en el delito de peculado por conducta antieconómica culposa, ha infringido la ley sustantiva en la imposición de la sanción a los hechos calificados como incumplimiento de deberes y conducta antieconómica culposa, pues la pena para el delito de conducta antieconómica culposa es de reclusión de tres meses a dos años y el incumplimiento de deberes se encuentra sancionado con pena de reclusión de un mes a un año, por lo que al mantener el quantum de la pena no obstante la modificación señalada implica violación de ley sustantiva, solicitando finalmente se lo declare autor del delito de incumplimiento de deberes solamente y en su mérito se modifique la pena de cuatro años al límite de los delitos por los cuales fue condenado.

Eduardo Mario Bazoalto Zabala, Martin Heriberto Saavedra Rivera y Gonzalo Abraham Soliz Muñoz, mediante su Defensora de Oficio Abogada Sofía Ondarza Loayza, sostienen que el Tribunal de Alzada al declarar sin lugar a la extinción de la acción penal impetrada emitió una resolución ilegal por ser lesivo y atentatorio al derecho a la defensa y vulneratorio a la seguridad jurídica, pues demostraron en autos haberse operado la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso por lo que correspondía en aplicación a la doctrina Constitucional y la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 declarar la extinción de la acción penal, por lo que solicitan casar el Auto de Vista y declarar probada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

Leonor Paz Chambi, denunció que la sentencia pronunciada en autos en relación a su persona sólo fue apelada por ella y no así por la parte querellante, sin embargo el Auto de Vista de manera oficiosa la declaró autora del delito de conducta antieconómica sin que se haya apelado dicha absolución dictada en su favor, por lo que la misma no constituye punto recurrido para resolución; el Auto de Vista simplemente debía limitarse y circunscribirse a la apelación interpuesta por su persona tal cual determina el artículo 278 del Código de Procedimiento Penal, vulnerando así la disposición legal señalada.

Acusa también la infracción del artículo 135 del Código de Procedimiento Penal por inobservancia de la misma en el proceso de valoración de la prueba pues en autos considera que existen tan sólo simples indicios por ello fue injustamente condenada a cuatro años de privación de libertad.

Señala también que debió valorar con mayor cuidado las circunstancias previstas en los artículos 37 al 40 del Código Penal pues su persona es profesional, que tiene familia que mantener y que jamás se comprobó una conducta dolosa y maliciosa por su parte, para finalmente solicitar sea declarada absuelta de culpa y pena por no existir plena prueba en su contra.

Abad Mérida Vásquez, sostiene no ser culpable ni responsable por los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica a tal efecto rememora los antecedentes por los cuales fue juzgado y condenado para solicitar finalmente sea declarado inocente.

Víctor Hugo Marcowski Rivero, mediante su Defensor de Oficio Abogado Emilio Peláez Ortiz, acusa la violación del artículo 13 del Código Penal argumentando que jamás se llegó a probar que haya actuado culposamente por lo que mal podría atribuírsele responsabilidad en el resultado de la acción dolosa del coprocesado Gonzalo Abraham Soliz Muñoz.

Denuncia también la infracción del artículo 38 del Código Penal, pues no se tomó en cuenta su personalidad como su conducta precedente al no existir antecedentes en actuados como algún proceso disciplinario o de otra índole durante los treinta años de servicios prestados a la Nación en la Institución del Orden ni la certificación de fojas 3306-3307 porque consta que no tiene ningún proceso pendiente y no es deudor de la Dirección Nacional de Fiscalización.

Acusa la infracción de los artículos 224 y 154 del Código Penal por cuanto en el curso del proceso la parte acusadora no aportó con pruebas que demuestren que hubiese omitido o retardado voluntariamente el cumplimiento de sus obligaciones menos que haya efectuado uso indebido de los dineros recaudados por el Tesorero Gonzalo Abraham Soliz Muñoz.

Acusa la violación del artículo 135 del Código de Procedimiento Penal por no haber valorado en su justa dimensión los datos que arroja el proceso que hacen ver claramente que el Tesorero es nombrado por el Lic. Rodolfo Velásquez Mallea y no por su persona consecuencia de ello es que Gonzalo Abraham Soliz Muñoz cuando efectuaba los cortes contables se entendía directamente con su jefe que llegaba de La Paz por lo que su persona fue incluido en el proceso solo por solidaridad.

Acusa la infracción del artículo 297 por cuanto el Auto impugnado sin nombrar al responsable menciona a la Policía Nacional como parte demandante lo que no es cierto, por cuanto el proceso se originó a denuncia del Cnl. Heriberto Saavedra Ribera, formalizada posteriormente por el Cnl. Oscar Guerrero Castillo, en su condición de Director Nacional de Fiscalización y Recaudación que es una repartición subalterna del Comando General de la Policía Nacional. El Comandante de la Policía Nacional es la única autoridad que puede efectuar denuncias y constituirse en parte civil, lo que constituye violación del artículo 242-1) del Código de Procedimiento Penal. Finalmente denuncia que los jueces de instancia no observaron el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional que dispone que los miembros de la institución del orden deben ser previamente sometidos a la jurisdicción de los Tribunales Disciplinarios cuando existan denuncias contra ellos y sólo cuando se establece que cometieron delitos son pasados a la justicia ordinaria, por lo que solicita disponer la nulidad de obrados o alternativamente casar el Auto de Vista recurrido y absolverlo de culpa y pena.

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Criterio

Tomando en cuenta el concurso ideal de delitos a efectos de determinar la pena, corresponde tomar en cuenta el delito más grave que resulta siendo el delito de conducta antieconómica culposa cuya pena media resulta siendo un año, un mes y quince días como pena base, pena sobre la cual corresponde considerar las circunstancias previstas en los artículos 37, 38 y 40 del Código Penal; circunstancias últimas que pesan más en relación a las atenuantes señaladas resultando atinente en mérito a ello incrementar un grado a la pena base de donde resulta la pena de dos años de reclusión que responde a las circunstancias y la gravedad del hecho pues la conducta de los procesados causó daño económico al Estado con los efectos de descrédito en la institución del orden, no siendo imperativo sin embargo incrementar con un tercio más a la pena señalada pues la facultad prevista en la parte in fine del artículo 44 del Código Penal constituye una facultad potestativa del Juzgador.

Datos del proceso

Demandante
Policía Nacional
Demandado
Rodolfo Velásquez Mallea, Leonor Paz Chambi y otros.
Proceso
Contra la economía nacional y contra la función pública
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Penal Sustantivo / Las Penas / Determinación o fijación de la pena (quantum)
Tribunal Supremo de Justicia23 de septiembre de 2011AS/0239/2011Fuente oficial