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TSJ

AS/0239/2012

Tribunal Supremo de Justicia
28 de septiembre de 2012Civil LiquidadoraMag. Ana Adela Quispe Cuba
Proceso
Cumplimiento de contrato.
Sala
Civil Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 239

Sucre: 28 de Septiembre de 2012

Expediente: LP-129-08-S

Proceso: Cumplimiento de contrato.

Partes:AMETEX c/ Banco de Crédito de Bolivia

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba

_________________________________________________________________________

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 202 a 204, interpuesto por Banco de Crédito de Bolivia S.A. representado por Omar Vargas Claure y Juan Carlos de la Vía Pereira, contra el Auto de Vista Nº S-204 de 12 de mayo de 2008, cursante de fojas 196 a 198, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso ordinario de cumplimiento de contrato, seguido por la empresa AMETEX representado por Javier Aramayo Salazar contra el Banco de Crédito de Bolivia, la respuesta de fojas 207 a 209 y vuelta, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO: Tramitada la causa, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la entonces Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, pronunció Sentencia Nº 226 de fecha 18 de mayo de 2007, cursante de fojas 173 a 177, declara IMPROBADA la demanda de fojas 26 a 28 vuelta y PROBADA la reconvención de fojas 95 a 97, disponiendo que en el plazo de sesenta días de ejecutoriada la sentencia AMETEX proceda a la entrega del inmueble de la calle Illampu 1032 bajo alternativa de lanzamiento, debiendo calificarse en ejecución de sentencia el monto de pago que corresponde por los días de retraso en la entrega del bien, sin costas.

Deducida la apelación por AMETEX, representado por Javier Aramayo Salazar, la Sala Civil Cuarta de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº S-204 de 12 de mayo de 2008, REVOCA la sentencia de fojas 173 a 177 y deliberando en el fondo, declara PROBADA la demanda de fojas 26 a 28 y vuelta e IMPROBADA la reconvención de fojas 95 a 97, sin costas, disponiendo que el Banco de Crédito de Bolivia S.A. proceda a dar cumplimiento al contrato de arrendamiento con opción de compra, en la forma establecida, sea en el tercer día de ejecutoriada la resolución.

Contra el referido auto de vista, el Banco de Crédito de Bolivia S.A., representado por Omar Vargas Claure y Juan Carlos de la Vía Pereira, interpone recurso de casación en el fondo bajo los siguientes argumentos:

En sujeción al artículo 253 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil y 255 numeral 1), acusa que el auto de vista hubiese incurrido en error de hecho, porque sólo hubiera analizado parte de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, es decir la parte que establece que la compra venta quedará sin efecto sin que hubiera considerado que dicha cláusula deja sin efecto de manera expresa el contrato de arrendamiento, al establecerse que, en caso de incumplimiento se producirá la devolución del inmueble, con la facultad de entrar en posesión inmediata con desapoderamiento, inclusive la sanción en el caso de incumplimiento en la entrega el inmueble; señala que, el Banco de Crédito a partir del 8 de septiembre, fecha de venta del bien inmueble a un tercero, sólo tenía facultades para recibir los alquileres por los meses de julio y agosto y no para renovar el contrato referido porque ya no le pertenecía; indica que, el tribunal de alzada ha incurrido en error de hecho al no haber valorado de forma correcta la prueba conforme los artículos 510, 514 y 1286 del Código Civil.

Finaliza el recurso, solicitando al tribunal de casación, CASE el auto de vista y deliberando en el fondo declare improbada la demanda y probada la reconvención para determinarse en ejecución de sentencia el monto de los daños ocasionados.

CONSIDERANDO II: Así expuesto el recurso de casación, se ingresa a su consideración y análisis, partiendo de los siguientes criterios:

La apreciación de la prueba por los tribunales de instancia, es incensurable en casación, toda vez que esa facultad se encuentra reservada para los jueces de instancia, sin embargo excepcionalmente, cuando en casación se acusa que los tribunales de instancia hubieran incurrido en error de derecho o de hecho al momento de la apreciación de las pruebas, por disposición del artículo 253 - 3) del Código de Procedimiento Civil, compete al tribunal de casación su revisión. Dicho esto, corresponde referirnos primeramente al contrato de arrendamiento y su naturaleza jurídica para tener una mejor comprensión del mismo y de su trascendencia, y se tiene: "el arrendamiento se constituye en un contrato por el cual una de las partes concede a la otra el uso o goce temporal de una cosa mueble o inmueble a cambio de un canon", conforme lo dispone el artículo 685 del Código Civil, constituyéndose así en un contrato bilateral que genera obligaciones recíprocas, coetáneas e interdependientes entre el arrendador y arrendatario. En este entendido, el arrendamiento se caracteriza porque es oneroso, es decir, que a cambio de la ventaja por el goce temporal de la utilidad que produce la cosa concedida por el arrendador a favor del arrendatario, recibe de éste, como contraprestación, el canon de arriendo acordado y justamente una de las obligaciones principales del arrendador es la de pagar el canon de arrendamiento, tal cual lo dispone el artículo 701 del Código Civil, el cual dispone que el arrendatario debe pagar el canon de arrendamiento en los plazos convenidos o en los que establecen los usos. Esta clase de contratos por su naturaleza jurídica son bilaterales, y para su resolución se encuentran circunscritos a lo dispuesto por los artículos 568, 569, 570 y 571 del Código de Procedimiento Civil.

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Datos del proceso

Demandante
AMETEX
Demandado
Banco de Crédito de Bolivia
Proceso
Cumplimiento de contrato.
Magistrado relator
Ana Adela Quispe Cuba
Tribunal Supremo de Justicia28 de septiembre de 2012AS/0239/2012Fuente oficial