Volver a sentencias
TSJ

AS/0239/2012

Tribunal Supremo de Justicia
3 de octubre de 2012Penal IIMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Asesinato y Comisión por Omisión de Asesinato
Sala
Penal II
Año
2012

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 239/2012-RRC

Sucre, 3 de octubre de 2012

Expediente : Oruro 23/2012

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Paulina Condori Castro y Yuma Escarlet Maroa Escobar

Delitos : Asesinato y Comisión por Omisión de Asesinato

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

RESULTANDO

Por memorial presentado el 29 de junio de 2012, cursante de fs. 100 a 102, Paulina Condori Castro, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 20/2012 de 4 de junio, cursante de fs. 96 a 98 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente y Yuma Escarlet Maroa Escobar, por los delitos de Asesinato y Comisión por Omisión de Asesinato, previstos y sancionados por el art. 252 incs. 1) y 3), con relación al 13 Bis, ambos del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

En mérito a la acusación pública, presentada por el Ministerio Público y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 14/2011 de 30 de agosto (fs. 153 a 162), el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Oruro, declaró a Paulina Condori Castro, autora y culpable del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado por el art. 260 del CP, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión; y a la coimputada Yuma Escarlet Maroa Escobar, autora y culpable del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 con relación al art. 13 Bis, ambos del CP, imponiéndole la pena de seis años de presidio. Asimismo, absolvió a ambas imputadas de la comisión de los delitos de Asesinato y Comisión por Omisión de Asesinato.

Contra la mencionada Sentencia, Yuma Escarlet Maroa Escobar formuló recurso de apelación restringida conforme fluye de la actuación de fs. 68 a 73 vta., resuelto por Auto de Vista 20/2012 de 4 de junio, cursante de fs. 96 a 98 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que lo declaró procedente y, en su mérito anuló totalmente la Sentencia 14/2011 de 30 de agosto y en observancia de la previsión contenida en el art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispuso la reposición del juicio ante el Tribunal de Sentencia llamado por ley.

Notificada la ahora recurrente el 22 de junio de 2012, conforme la diligencia de fs. 99, interpuso el recurso de casación que es motivo de autos el 29 del mismo mes y año.

I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial cursante de fs. 100 a 102, se extraen los siguientes motivos del recurso de casación:

En principio la recurrente refiere que en el proceso penal rige la presunción de inocencia en favor del imputado, correspondiendo la carga de la prueba al Ministerio Público y que el juicio oral tiene como finalidad la búsqueda de la verdad histórica del hecho y la determinación de la responsabilidad penal del sujeto activo, a cuyo efecto debe adecuarse la conducta del sujeto activo al tipo penal establecido en el Código Penal. En este contexto, la recurrente expresa que el Tribunal del juicio fundamentó adecuadamente el cambio de tipo penal por encontrarse dentro del mismo grupo penal; sin embargo, la coimputada apelante observó de insuficiente la fundamentación respecto del tipo penal. Aclaró que existe fundamentación debida y si bien el Tribunal de Sentencia no amplió su argumento fue porque no cambió de grupo de delitos y se mantuvo en el referido a los delitos Contra la Vida e Integridad Corporal; de modo que si hubiera cambiado de grupo de delitos, recién era necesaria una mayor fundamentación e incluso pronunciamiento de las partes, lo que no ocurrió. Señala como precedentes contradictorios en los se estableció doctrina legal aplicable al caso, los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004; 82 de 30 de enero 2006, 472 de 13 de noviembre 2006, 314 de 25 de agosto 2006, 242 de 6 de julio 2006, 14 de 26 de enero de 2006, 256 de julio de 2006, 82 de 30 de enero de 2006, 515 de 11 de octubre de 2006, 529 de 17 de noviembre de 2006.

I.1.2. Petitorio

La recurrente impetró que este Tribunal Supremo de Justicia admita el recurso, y previa valoración de los antecedentes case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se ratifique la Sentencia en su integridad.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 212/2012-RA de 28 de agosto, cursante de fs. 109 a 110 vta., este Tribunal, admitió el recurso de casación flexibilizando los requisitos de admisibilidad, al advertir del contenido del mismo, que el Auto de Vista que se impugna, se habría apartado de la doctrina legal aplicable sentada por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a la congruencia y el principio de desvinculación condicionada, contenida en el Auto Supremo 166/2012-RRC de 20 de julio, que no fue citado por la recurrente como precedente contradictorio.

La admisión extraordinaria obedeció a que esta Sala entiende que es su deber uniformar la jurisprudencia, de modo que ante un evidente apartamiento de la doctrina, debe cumplir su obligación constitucional en protección de los derechos y garantías de las partes, en resguardo de la finalidad del recurso de casación.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. La acusación pública, presentada por el Ministerio Público calificó el hecho atribuido a las imputadas de la siguiente manera: Respecto a Paulina Condori Castro, por la comisión del delito de Asesinato, tipificado en el art. 252 inc. 3) del CP en grado de autoría y, respecto a la coimputada Yuma Escarlet Maroa Escobar, se le atribuyó la comisión del delito de Comisión por Omisión de Asesinato, tipificado en el art. 252 incs. 1) y 3) con relación al art. 13 Bis del CP.

II.2. Mediante Sentencia 14/2011 de 30 de agosto, el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Oruro, declaró a Paulina Condori Castro, autora y culpable del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado por el art. 260 del CP, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión; y a la coimputada Yuma Escarlet Maroa Escobar, autora y culpable de la Comisión por Omisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 con relación al art. 13 Bis, ambos del CP, imponiéndole la pena de seis años de presidio. Asimismo, absolvió a ambas imputadas de la comisión de los delitos de Asesinato y Comisión por Omisión de Asesinato. La referida Sentencia en la fundamentación respecto de la participación de las imputadas sostiene lo siguiente: i) "Que efectivamente Paulina Condori Castro se encontraba al cuidado de la menor fallecida Dayna Daneysa López Maroa, es más, fue en dos oportunidades que aceptó cuidar a dicha menor, la primera fue la primera semana del mes de julio de 2009 y la segunda en agosto del mismo año hasta que falleció el 18 de enero de 2010, es decir, ha consentido por segunda vez que la niña esté bajo su cuidado..." (sic); y, ii) "Respecto a Yuma Escarlet Maroa Escobar, se concluye que demostró desinterés en su hija fallecida, es así que el testigo Wilson Ramiro Claros Reynaga manifestó que se ha podido observar un abandono de la madre a la menor, pues más allá de no cumplir con el pago acordado para el cuidado de su hija no le visitaba para saber en qué situación se encontraba, tomando en cuenta además que entre el lugar de su trabajo y donde vivía su hija, existía una distancia de menos de dos cuadras..." (sic).

II.3. Contra la mencionada Sentencia, Yuma Escarlet Maroa Escobar formuló recurso de apelación restringida; el fundamento del recurso versa sobre los siguientes puntos: 1) la Sentencia aplicó erróneamente la ley sustantiva, art. 251 con relación al art.13, ambos del CP, entendiendo que en cuanto al Homicidio el agente debe quitar la vida al otro y, en relación a la omisión, el agente dolosamente debe dejar de hacer algo a lo que está obligado y con ello provocar la muerte de la víctima. En el caso, la Sentencia no establece qué es lo que dejó de hacer el día en que se cometió el homicidio de su hija; 2) existe defectuosa valoración de la prueba; y, 3) fundamentación insuficiente de la Sentencia.

II.4. El recurso de apelación fue resuelto por Auto de Vista 20/2012 de 4 de junio, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que lo declaró procedente y, en su mérito anuló totalmente la Sentencia 14/2011 de 30 de agosto y, en observancia de la previsión contenida en el art. 413 del CPP, dispuso la reposición del juicio ante el Tribunal de Sentencia llamado por ley. El argumento esencial de dicho Auto de Vista, es la existencia de un defecto absoluto que hace anulable la Sentencia, bajo el siguiente fundamento: "En relación al principio de congruencia, la jurisprudencia constitucional mediante la tencia Constitucional (SC) 560/2005-R ha establecido que esta garantía procesal prohíbe de manera taxativa condenar al procesado por un hecho o circunstancias distintas a las contenidas en la acusación, sentencia constitucional que a su vez asumiendo la tesis de la desvinculación condicionada expresa que: el juez sin modificar los hechos contenidos en la acusación, puede emitir sentencia por una calificación jurídica distinta a la propuesta en la acusación; con la advertencia de que solo será conforme a derecho, si el juez o tribunal llena la exigencia de plantear la tesis a las partes a objeto de pronunciarse sobre el error en la calificación jurídica advertida, de modo que estas tengan oportunidad de fijar posición al respecto.

Lo manifestado, resulta por demás esclarecedor con respecto a la posición de la parte recurrente, pues si bien con relación a la errónea aplicación de la norma sustantiva relativa a la previsión del art. 251 con relación al 13 ambos del CP, se remite a la prueba en términos generales sin ingresar a fundamentos de derecho. Empero siguiendo el criterio rector de la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, se advierte que durante la celebración del juicio oral, los miembros del tribunal para dictar sentencia sobre un hecho, aplicando la calificación jurídica distinta a la ejercida en la acusación, incurren en incumplimiento de la condición exigida por la tesis de la desvinculación llamada precisamente por ello 'condicionada', quiere decir que no se ha planteado a las partes la posibilidad de la existencia de un error o errores en la calificación jurídica formulada en la acusación y que pudo ser advertida por el tribunal, a objeto de que las partes fijen y asuman una posición al respecto, lo que indudablemente no sólo constituye una vulneración al derecho a la defensa de las acusadas sino también una restricción al derecho de acceso a la justicia con respecto al acusador, una infracción, además de vulnerar el principio de congruencia entre la sentencia y la acusación, previsto en el art. 362 del CPP afectando igualmente el debido proceso y constituyendo por sí mismo un defecto de sentencia inmerso en el art. 370 inc. 11) del compilado penal que de manera expresa define como defecto de sentencia que habilita el recurso de apelación restringida, la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación formulada y la concesión al inculpado del tiempo y los medios adecuados para la preparación de la defensa" (negrillas añadidas) (sic).

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON PRECEDENTES INVOCADOS EN EL RECURSO

Establecido el ámbito de análisis en el Auto de Admisión del presente recurso, se ingresa a determinar si el Auto de Vista impugnado contradice o no la doctrina legal aplicable sentada por este Supremo Tribunal respecto al principio de congruencia entre la acusación y el principio de desvinculación condicionada.

III.1. De los precedentes contradictorios

Como se precisó anteriormente, corresponde remitirnos al Auto Supremo 166/2012-RRC de 20 de julio, pronunciado por esta Sala a objeto del análisis establecido en el art. 419 del CPP, que en su doctrina legal aplicable señaló:

"El art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que la potestad de impartir justicia sustenta que entre otros en el principio de celeridad, entendida como la debida prontitud en los actos procesales a objeto de brindar la tutela jurisdiccional efectiva y oportuna (art. 115 de la CPE); principio refrendado por el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), cuando señala que la celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia.

En estrecha relación con este principio, se tiene al principio de preclusión (art. 16.I de la LOJ), que establece que las y los Magistrados, Vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley; precepto legal incumplido por el Tribunal de apelación, puesto que dispuso la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio por otro Tribunal, sin que exista en el desarrollo del juicio y particularmente en la emisión de la Sentencia, irregularidad alguna, que amerite tal decisión, vulnerando de esta manera el art. 115.II de la CPE, que garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, precepto constitucional que guarda estrecha relación con la previsión contenida en el art. 120.I de la Ley Fundamental, que reconoce el derecho de tutela judicial efectiva, al disponer que toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional, competente, independiente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas.

Estos derechos reconocidos a las partes quedan vulnerados cuando el tribunal de alzada al conocer y resolver un recurso de apelación restringida, deja sin efecto la Sentencia y dispone la reposición del juicio, en desconocimientos a los principios constitucionales, en este caso, la referida al principio de congruencia establecido en el art. 363 del CPP, por el cual ninguna persona puede ser condenada por un hecho distinto al atribuido en la acusación, y la aplicación del principio iura novit curia, que exige que la congruencia se dé entre el hecho y la Sentencia, siempre que se trate de la misma familia de delitos, y con la debida fundamentación en cumplimiento del art. 124 del CPP. Asimismo, se vulnera los derechos referidos, cuando el Juez o Tribunal de alzada fundamenta sus determinaciones en jurisprudencia constitucional que ha sido superada o modulada, lo que ciertamente aconteció con la SC 0506/2005-R, que sirvió de sustento al Tribunal de alzada para declarar la nulidad de la Sentencia, y por ende la reposición del juicio por otro Tribunal, cuando dicha Sentencia fue modulada por la Sentencia Constitucional 0460/2011-R de 18 de abril, conforme a la explicación efectuada en la presente Resolución.

Mostrando 38 de 76 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

Los jueces y tribunales deben considerar que el papel de la "acusación" en el debido proceso penal frente al derecho de defensa. La descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El "principio de congruencia o coherencia entre acusación y sentencia" implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Paulina Condori Castro y Yuma Escarlet Maroa Escobar
Proceso
Asesinato y Comisión por Omisión de Asesinato
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Valores, principios y derechos / Principio de congruencia
Tribunal Supremo de Justicia3 de octubre de 2012AS/0239/2012Fuente oficial