Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 239
Sucre: 31 de mayo de 2013
Expediente: O-7-07-S
Proceso: Entrega de Inmueble.
Partes: Alfredo H. Sahonero Irahola c/ Benigna Daza Rocha y otros.
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
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VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 796 a 798, interpuesto por Alfredo H. Sahonero Irahola, contra el Auto de Vista Nº 017/2007, de fecha 9 de febrero, de fojas 791 a 793, emitido por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, la contestación al recurso de fojas 807 y vuelta, dentro del ordinario de Entrega de Inmueble seguido por Alfredo H. Sahonero Irahola contra Benigna Daza Rocha y otros, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
1.- Que, seguida la causa la Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, pronunció Sentencia Nº 1087/2006, de fecha 18 de octubre, de fojas 768 a 770 y vuelta, que declaró improbada la demanda de fojas 12 y vuelta, ratificada a fojas 260 y complementada a fojas 262, probada la excepción perentoria de prescripción del derecho opuesta a fojas 282 y vuelta, e improbada la demanda reconvencional de pago de daños y perjuicios, sin costas.
Deducida que fue la apelación por la parte demandante, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 017/2007, de fecha 9 de febrero, de fojas 791 a 793, que confirma la sentencia apelada.
2.- Contra el Auto de Vista de referencia, el demandante Alfredo H. Sahonero Irahola interpone recurso de casación en el fondo, bajo los siguientes argumentos:
El recurrente acusa que el Juez de Primera Instancia, como el Tribunal de Alzada hubieran violado el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, al haber admitido la personería de apoderado, que fuera otorgado dos años antes de la admisión de la demanda y sólo para apersonarse a un juzgado de instrucción y no así para un juzgado de partido, asimismo, refiere que dichas autoridades no hubieran realizado el saneamiento procesal del vicio denunciado, acusando también que se hubiese infringido la Constitución Política del Estado y el artículo 54 parágrafo II de la Ley 1760, al determinar la prescripción de un derecho del Estado Boliviano de adquirir mediante subasta judicial y que fue transmitido a un tercero, finalmente solicita case el auto de vista recurrido, revocando dicho fallo de segunda instancia y alternativamente se anule obrados vía saneamiento procesal, hasta fojas 275 inclusive, ordenando que el juez de instancia, declare la rebeldía de los demandados, rechazando la representación del apoderado, por carecer de mandato expreso conforme lo establece el Código Civil, refiriendo que son imprescriptibles los bienes adquiridos mediante subasta judicial y esencialmente los bienes del Estado y sea con las condenaciones de ley.
CONSIDERANDO II:
En base al recurso expuesto se tienen las siguientes conclusiones:
Que, la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 numeral 2) del mismo cuerpo legal, referidos a la obligación que tiene el recurrente de citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado contenido en el citado artículo 258 numeral 2). De ahí que, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
En este contexto, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden. Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista recurrido se case, conforme establecen los artículos 271 numeral 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los artículos 271 numeral 3) y 275 del mismo cuerpo legal,
El recurso de casación en cualquiera de sus formas previstas, para su procedencia y atención por el Tribunal competente, exige la reunión de requisitos, tanto de forma cuanto de fondo, es decir, extrínsecos e intrínsecos, sin cuya concurrencia no es susceptible de análisis, consideración y decisión. Entre los intrínsecos, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa. Los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. De ahí que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 253 en sus incisos 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente ó cual la interpretación debida; 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado artículo 253 en sus tres ordinales. De igual forma, cuando se plantea recurso de casación en la forma, por haberse violado las formas esenciales del proceso, los argumentos de procedencia deben estar en base a cualquiera de los 7 incisos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y cumpliendo lo preceptuado en el artículo 258 - 2) del Código de Procedimiento Civil.
En la especie, el recurrente plantea recurso de casación en el fondo, empero sus acusaciones se centran en violaciones de disposiciones adjetivas, las cuales pueden ser revisadas cuando se plantea recurso de casación en la forma, toda vez que dicho recurso procede por error in procedendo, es decir por error en las formas procesales y no pretender que sean considerados en el presente recurso que se refiere al fondo del litigio, tomando en cuenta además que cada recurso se encuentra sujeto a los requisitos establecidos en los artículos 253 en sus tres numerales y el 254 en sus siente numerales, el primero en relación al recurso de casación en el fondo y el segundo inherente a la forma, sin embargo el recurrente no refiere sobre qué causales interpone su recurso, incumpliendo lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, el recurrente finaliza su recurso con un petitorio totalmente confuso, toda vez, que solicita primero se case el auto de vista recurrido y luego pide que “se anule obrados hasta fojas 275 inclusive, ordenando que el juez de instancia, declare la rebeldía de los demandados, rechazando al representación del apoderado, por carecer de mandato expreso conforme lo establece el Código Civil, refiriendo que son imprescriptibles los bienes adquiridos mediante subasta judicial y esencialmente los bienes del Estado y sea con las condenaciones de ley” (textual), sin considerar que éste Tribunal no puede emitir su fallo casando el auto de vista y anulando a la vez obrados, considerando, que si corresponde pronunciarse en la forma, se anula obrados hasta el vicio procesal denunciado, y ya no corresponde pronunciarse sobre el fondo, o si se falla en el fondo entonces ya no incumbe anular obrados, esto en el caso de haberse presentado ambos recursos, en el marco del artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, empero, en el presente caso al haberse planteado recurso de casación en el fondo, correspondía ingresar al fondo del litigio y pronunciarse sobre la violación o aplicación errónea de las disposiciones sustantivas, que hacen al derecho material, conforme lo dispuesto en el 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo expuesto, y considerando que el Tribunal Supremo es de puro derecho como lo es la impugnación extraordinaria y al no poderse suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en la que incurre la recurrente, no se abre la competencia de este alto Tribunal para conocer el recurso intentado, y se falla conforme los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo dispuesto por los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Adjetivo Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fojas 796 a 798, interpuesto por Alfredo H. Sahonero Irahola, sin costas.
Fue de voto disidente el Magistrado Dr. Javier Medardo Serrano Llanos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Ante Mi.- Abog. José Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 239/2013