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TSJ

AS/0239/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
7 de abril de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Falsedad Material y otros
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 239/2015-RA

Sucre, 07 de abril de 2015

Expediente : La Paz 31/2015

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Mario Choque Ramírez

Delitos : Falsedad Material y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 24 de diciembre de 2014, cursante de fs. 540 a 550 vta., Mario Choque Ramírez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 82/2014 de 9 de octubre, de fs. 533 a 537, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Colegio de Abogados de La Paz, representado por Raúl Jiménez Sanjinés contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 1/2014 de 29 de enero (fs. 477 a 481 vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Mario Choque Ramírez, autor de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los art. 198, 199 y 203 del CP, condenándole a la pena de tres años y seis meses de reclusión, más el pago daños civiles y de costas al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) representado por Elizabeth Lourdes Alba Balboa y el imputado Mario Choque Ramírez, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 495 a 496 y 498 a 507) respectivamente, resueltos por el Auto de Vista 82/2014 de 9 de octubre (fs. 533 a 537), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improbados los citados recursos y confirmó la Sentencia impugnada.

c) El 17 de diciembre de 2014 (fs. 539), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 24 de mismo mes y año, interpuso recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

El recurrente denuncia el quebrantamiento del debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y previa cita de las Sentencias Constitucionales 1602/2003-R de 10 de noviembre, 0361/2003-R de 25 de marzo y 0829/2003-R de 17 de junio, expresa que el Tribunal de alzada no leyó los “elementos señalados y reclamados como agraviantes”, toda vez que el recurso de alzada contiene elementos detallados e individualizados y en la misma forma debieron ser resueltos.

Como aspectos que no fueron debidamente fundamentados, detalla los siguientes:

a) Alega que el Auto de Vista, en cuanto a las excepciones planteadas, resolvió sin realizar un análisis concreto de las cuestiones planteadas, resolviendo en un párrafo dos cuestiones excepcionales apeladas, sin señalar los parámetros considerados para establecer que su petición resultaba inviable. Sostiene que el fallo ahora impugnado, no absolvió la denuncia por falta de fundamentación y motivación de la Sentencia, respecto a la valoración de la prueba, que solo realizó una copia de tres líneas de la resolución y pasó de forma inmediata a resolver la segunda cuestión excepcional del proceso.

Refiere que la reclamación de sus derechos se encuentra oportuna y ampliamente descrita en el recurso que originó el Auto de Vista recurrido, que pese a ello, el incidente “de tal magnitud”, fue resuelto señalando “siendo inviable el pedido del apelante”, sin expresar y fundamentar la razón por la cual era inviable, demostrando así, que se omitió realizar una valoración y análisis de la problemática planteada, dejando de absolver lo alegado en la apelación, por lo que se desconoce cuál el criterio lógico jurídico empleado para arribar a la conclusión, afectando con ello su derecho al debido proceso.

b) En cuanto a las deficiencias formales de fondo de las Sentencias, relativas a “III.1.-VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO EN LA VERTIENTE DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN Y LA VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA”, falta de motivación individualizada respecto a la participación de su persona en cada uno de los ilícitos condenados y respecto al principio de congruencia contenido en el art. 362 del Código de Procedimiento Penal (CPP); previa transcripción amplia de los aspectos señalados, acusa que los elementos reclamados en la apelación restringida, no fueron absueltos por el Auto de Vista impugnado, en cuyo contenido, el Tribunal de alzada a tiempo de resolver no sólo su recuso sino el de la víctima, se limitó a señalar que el Tribunal de Sentencia realizó una correcta valoración, sin especificar qué pruebas fueron valoradas, en qué parte de la Sentencia existe esa valoración, menos donde está la diferencia entre los elementos reclamados por su persona que se contraponen a los elementos contenidos en la Sentencia.

Como precedentes contradictorios invoca las Sentencias Constitucionales 1578/2004-R de 30 de septiembre y 1466/2005-R, relativas al momento oportuno de invocar precedentes contradictorios, alegando que la falta de fundamentación constituye un defecto absoluto, que no requiere la invocación de precedente contradictorio, ya que constituye una obligación de toda autoridad judicial, emitir sus resoluciones de forma fundamentada.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Mario Choque Ramírez
Proceso
Falsedad Material y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia7 de abril de 2015AS/0239/2015-RAFuente oficial