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TSJ

AS/0239/2021

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2021Penal
Proceso
Incidente de Recusación
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 239/2021

Sucre, 14 de junio de 2021

Expediente : Chuquisaca 2021

Parte demandante : Roberto Valdiviezo Luna y Mary Salazar Ibarra de Baldiviezo

Parte demandada : Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo y otros

Tipo de Proceso : Incidente de Recusación

Distrito : Chuquisaca

VISTOS: El memorial de incidente de recusación presentado por Roberto Valdiviezo Luna de 11 de mayo de 2021, cursante de fs. 76 a 84, recusando a los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso civil ordinario con múltiples pretensiones de Rectificación de Superficie, Mejor Derecho de Propiedad, Reivindicación y otros, seguido por Roberto Valdiviezo Luna y Mary Salazar Ibarra de Baldiviezo contra el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo y otros; los Informes explicativos que dan cuenta las razones por los cuales no aceptaron las autoridades recurridas la recusación, de fs. 85 a 86 y 94 a 95; el proveído de 19 de mayo de 2021 de fs. 96; todo cuanto ver convino, y:

ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD

I.1. Sobre su fundamento jurídico, refiere basar su incidente de recusación en la causal invocada en el art. 347 núm. 8) del Código Procesal Civil (CPC) y los arts. 178-I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 3 núm. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); que, conforme al detalle de hechos, pruebas y subsunción, acusa que las autoridades recusadas habrían anticipado criterio evidente sobre la injusticia del litigio antes de resolver el recurso de casación que se encuentra pendiente, señalando que el derecho no le corresponde por que la pretensión sería indebida y que el derecho debe favorecer a uno de los codemandados y no así al demandante, a este efecto argumenta lo siguiente: i) Respecto al hecho que motivó la recusación, a la prueba que la sustenta y su adecuación a la causal que invoca, manifiesta que ante el agravio sufrido con la emisión del Auto Supremo (AS) N° 289/2020 de 15 de julio, formuló incidente de incumplimiento del Auto Constitucional N° 36/2020 de 27 de febrero, ante ese hecho las autoridades ahora recusadas, mediante memorial de 17 de marzo de 2021 habrían presentado Informe al incidente de incumplimiento, en el cuál además de informar los descargos por los que consideraron haber cumplido la resolución de amparo constitucional, de forma innecesaria despojándose del principio de imparcialidad y en manifiesto exceso, habrían dejado constancia inequívoca de su posicionamiento personal sobre la injusticia del litigio, afirmando lo siguiente; “Si el Tribunal de Garantías considera que aquello no es evidente, debe dar su parecer al respecto. Por otra parte, lo mejor sería que este proceso en sus antecedentes pase al Ministerio Público para que puedan observar la instrumentalización de los Órganos Jurisdiccionales, que no se entiende por qué fallaron beneficiando a favor de un particular que indebidamente pretende adquirir un derecho que no le corresponde, lesionando el patrimonio del Colegio Lucio Siles Morales de Monteagudo, constituyéndose en un bien público inalienable”. ii) Respecto a la adecuación del hecho a la causal de recusación que invoca, manifiesta que el párrafo precedente demostraría inequívocamente que las autoridades recusadas habrían incurrido en la causal de recusación del art. 347 núm. 8) del CPC, al haber exteriorizado anticipadamente un criterio personal sobre la injusticia del presente litigio, con la afirmación categórica “no se entiende” porqué los órganos jurisdiccionales inferiores (refiriéndose al Juez de primera instancia y al Tribunal de apelación) “beneficiaron a un particular” (refiriéndose al demandante), más al haber señalado categóricamente que su pretensión es “indebida” porque a su entender “pretendería adquirir un derecho que no le correspondería”, estableciendo con ello un claro posicionamiento jurídico anticipado a la resolución que toca nuevamente emitir, calificando inclusive que se estaría instrumentalizando a la justicia y anticipadamente refirieron que el litigio es injusto porque no entenderían la razón por el que el Juez a quo y el Tribunal ad quem fallaron a su favor.

I.2. Concluye, manifestando que al estar acreditada con prueba válida la manifestación anticipada sobre la injusticia de su pretensión, antes de la resolución del recurso de casación pide a las autoridades recusadas allanarse a la misma de conformidad al art. 353-II del CPC.

INFORMES DE LAS AUTORIDADES RECUSADAS

II.1. Informe explicativo del Magistrado Juan Carlos Berrios Albizu, mediante proveído de 18 de mayo de 2021, citando doctrina y lo establecido en los arts. 27 núm. 8) de la LOJ y 347 núm. 8) del CPC, refiere que el informe a la queja constitucional habría sido realizado antes de que el Auto Supremo N° 289/2020 de 15 de julio, sea anulado, informe que no habría sido suscrito antes de haber conocido el proceso, sino que fue labrado en defensa del Auto Supremo antes descrito, cuando dicha resolución judicial aún no fue anulada, que la frase de injusticia reflejada en él informa a la queja constitucional tendría el mismo contenido y finalidad de lo argumentado en los Autos Supremos N° 513/2019 de 23 de mayo y 289/2020 de 15 de julio.

Afirma que, la tesis planteada por el quejoso apunta al contenido del informe elevado con motivo de la queja por incumplimiento a la resolución de amparo constitucional, acto el cual importaría causal de recusación; sobre el punto, manifiesta que esta tesis no podría ser aceptada, debido a que de acogerse a dicha postura en las acciones de amparo constitucional o en los trámites de queja constitucional, sería suficiente alegar el contenido de los informes presentados por las autoridades accionadas para apartarlos del proceso judicial mediante recusación, o desde otra punto de vista, serviría de base para que la autoridad judicial pueda plantear un excusa para apartarse del conocimiento del proceso; dice, desde una perspectiva teleológica del proceso y de la actividad jurisdiccional, en caso de acoger la postura del recusante daría lugar a cambiar la competencia de los operadores de justicia, sólo basado en el informe de una acción de amparo constitucional o una queja tramitada en este tipo de acciones de defensa. Al efecto, pide tener presente como criterio relevante que cuando la autoridad judicial enfrenta una acción constitucional o una queja y no se allana a la misma, el argumento de su defensa siempre atacará el planteamiento del accionante respecto a su derecho o que la ley no ampara su petición, siendo una situación lógica, lo que no podría importar un pronunciamiento extrajudicial antes de haber asumido conocimiento del proceso, sino que fue dentro del proceso judicial como consecuencia de la resolución judicial que se impugna médiate la acción de defensa.

Asimismo, pide se considere que el argumento sobre la apropiación indebida relatado por el recusante, ya habría sido descrito en el Auto Supremo N° 513/2012 de 23 de mayo, en el que se expresó que; “Lo que ahora pretende la parte actora es incrementar su derecho propietario en 474,60 m2 (fracción 3), de una manera injustificada que no concuerda con las formas de adquirir la propiedad establecidas en la norma sustantiva de la materia, queriendo la parte actora encontrar una aparente causa en las colindancias de la descripción de la cosa, situación que en el fondo significa un enriquecimiento ilícito”, razón por el que considera que no existe un pronunciamiento sobre lo justo o injusto antes de que se haya asumido conocimiento del proceso ordinario, con motivo de haber pronunciado los Autos Supremos N° 513/2019 de 23 de mayo y 289/2020 de 15 de julio; concluye, manifestado que de asumir la petición del recusante daría lugar a que se planteen acciones de amparo constitucional y/o quejas, para hacer valer los informes generados en estas acciones para recusar a las autoridades judiciales, convalidando que el amparo constitucional o queja fue provocada con propósito de hacer valer el informe para generar la recusación, situación exprofeso que no son admitidas en derecho; en tal fundamento, con base en el art. 353 del CPC, dice no allanarse a la recusación planteada.

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Datos del proceso

Demandante
Roberto Valdiviezo Luna y Mary Salazar Ibarra de Baldiviezo
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo y otros
Proceso
Incidente de Recusación
Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2021AS/0239/2021Fuente oficial