Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 239/2022-RA
Fecha: 18 de abril de 2022
Expediente: CB-12-22-S
Partes: Blanca Arminda Mercado Mercado c/ Félix López Cadima, Mario Aguilar Loza y María Luisa Rosas Yavi.
Proceso: Nulidad de documento, división y partición más resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 462 a 466, interpuesto por Mario Aguilar Loza impugnando el Auto de Vista Nº 160/2020 de 22 de octubre, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 450 a 455 vta., dentro el proceso ordinario seguido por Blanca Arminda Mercado Mercado contra Félix López Cadima, Mario Aguilar Loza y María Luisa Rosas Yavi; la contestación al recurso de casación de fs. 471 a 473; el Auto de concesión de 16 de marzo de 2022 a fs. 474, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Blanca Arminda Mercado Mercado, por memorial de fs. 177 a 184, planteó demanda ordinaria de nulidad de documento, división y partición más resarcimiento de daños y perjuicios; mismo que admitido, fue contestado por Félix López Cadima representado por Mabel Zapata Rossetti en forma negativa, oponiendo excepción previa de cosa juzgada y promoviendo demanda reconvencional innominada de fs. 251 a 255; Mario Aguilar Loza, contestó en forma negativa a la demanda, y planteó reconvención de usucapión quinquenal según memorial de fs. 257 a 258 vta.; y, finalmente la codemandada María Luisa Rosas Yavi por escrito de fs. 261 a 262 vta., se allanó a la demanda; de esta forma se desarrolló la audiencia preliminar en cuyas actividades el Juez Público Mixto Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal N°1 de Arani del departamento de Cochabamba, declaró como improbada la excepción previa de cosa juzgada, y continuando con la tramitación del proceso, dictó la Sentencia N° 07/2019 de 22 de abril, en la que declaró PROBADA la demanda y declarando nula y sin valor la Escritura Pública N° 722/2012 de 02 de agosto, referida a la venta de un inmueble que se realizó por Félix López Cadima y María Luisa Rosas Yavi en favor de Mario Aguilar Loza; IMPROBADA la reconvención de usucapión quinquenal planteada por Mario Aguilar Loza, manteniendo firme y subsistente el derecho propietario de Félix López Cadima y Blanca Arminda Mercado Mercado, disponiendo la división y partición del inmueble motivo de la litis, con imposición de daños y perjuicios, averiguables en fase de ejecución de sentencia, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Mario Aguilar Loza por memorial de fs. 420 a 424 vta., así como por Félix López Cadima, interpuso recurso de apelación, este último centrando su fundamentación en la impugnación del auto de 12 de abril de 2019, según escrito saliente de fs. 427 a 430, y en su mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba pronunció el Auto de Vista Nº 160/2020 de 22 de octubre, cursante de fs. 450 a 455 vta., que CONFIRMÓ el auto de 12 de abril de 2019, con costas y costos; así como REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia, declarando PROBADA la nulidad parcial de la Escritura Pública N° 722/2012 de 2 de agosto, en lo que concierne al 50% que le corresponde a Blanca Arminda Mercado Mercado manteniendo firme y subsistente su derecho, quedando vigente la venta del 50% de acciones y derechos que efectuó Félix López Cadima en favor de Mario Aguilar Loza, disponiendo la división y partición del inmueble entre Mario Aguilar Loza y Blanca Arminda Mercado Mercado, manteniendo en lo demás incólume la Sentencia apelada, sin costas ni costos.
3. Notificado con el Auto de Vista, Mario Aguilar Loza presentó recurso de casación, cursante de fs. 462 a 466, que es objeto de examen para su admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 275 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
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