Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 239/2023-RA.
Fecha: 20 de marzo de 2023
Expediente: CH-30-23-A.
Partes: Juan Carlos Millares Ríos c/ Jorge Humberto Garrett Garrón, María Teresa Guadalupe Cors de Garrett y otros.
Proceso: Nulidad de contrato.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 528 a 533 vta., interpuesto por Juan Carlos Millares Ríos contra el Auto de Vista N° 27/2023 de 31 de enero, corriente en fs. 502 a 504, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por el recurrente contra Jorge Humberto Garrett y otros, las contestaciones de fs. 538 a 542 y de fs. 547 a 555; el Auto de concesión de 07 de marzo de 2023, visible a fs. 560, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Juan Carlos Millares Ríos, mediante memorial de fs. 34 a 39, subsanado de fs. 42 a 45, inició proceso ordinario de nulidad de contrato contra Jorge Garrett Garrón, María Teresa Cors de Garrett, Ismael Soriano Melgares y Ana Rosa Ortiz Torricos de Soriano, quienes una vez citados, por su parte Ismael Osvaldo Soriano Melgares y Ana Rosa Ortiz Torricos de Soriano, según escrito de fs. 237 a 248, respondieron negativamente a la demanda y opusieron excepción previa de falta de legitimación y excepción de cosa juzgada; por otro lado Jefferson Joao Urrelo Cayo en representación de Jorge Humberto Garrett Garrón y María Teresa Guadalupe Cors de Garrett contestaron negativamente, reconvinieron, opusieron excepción previa de falta de legitimación y excepción de cosa juzgada, según escrito de fs. 319 a 327; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión del Auto Definitivo de 20 de octubre de 2022, cursante de fs. 447 a 454, en la que el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADAS las excepciones previas de falta de legitimación, PROBADAS las excepciones de cosa juzgada, empero, en relación a la demanda de nulidad sustentada en la causal prevista en el art. 549. II del Código Civil, IMPROBADAS las excepciones de cosa juzgada en relación a las restantes razones alegadas en el art. 549. III del Código Civil y, por último, SIN LUGAR a la improponibilidad alegada o invocada vía excepción.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Juan Carlos Millares Ríos, según memorial cursante de fs. 460 a 463 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita el Auto de Vista N° 27/2023 de 31 de enero, cursante de fs. 502 a 504, que CONFIRMÓ el Auto Definitivo de 20 de octubre de 2022.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Carlos Millares Ríos, según escrito de fs. 528 a 533 vta.; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 27/2023 de 31 de enero, cursante de fs. 502 a 504, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra un Auto Definitivo emitido dentro de un proceso ordinario civil sobre nulidad de contrato, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene en la diligencia de notificación a fs. 505, se observa que el recurrente fue debidamente notificado el 01 de febrero de 2023, presentando su recurso de casación el 15 de febrero del mismo año, conforme se observa del timbre electrónico cursante a fs. 528, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 27/2023 de 31 de enero, cursante de fs. 502 a 504, este goza de plena legitimación procesal para interponer el respectivo recurso de casación, toda vez que oportunamente postuló su recurso de apelación conforme se evidencia del escrito de fs. 460 a 463 vta., que mereció el Auto de Vista confirmatorio, que afecta sus intereses, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Millares Ríos, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
El Auto de Vista impugnado infringió y aplicó incorrectamente el art. 1319 del Código Civil, toda vez que el mismo requiere tres condiciones establecidas como ser: Que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde sobre la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas, empero, al momento de resolver las autoridades judiciales simplemente optaron por omitir pronunciarse al respecto, situación que afecta directamente su derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa acceso a la justicia y seguridad jurídica.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto de Supremo que case el Auto de Vista impugnado.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 528 a 533 vta., interpuesto por Juan Carlos Millares Ríos contra el Auto de Vista N° 27/2023 de 31 de enero, corriente en fs. 502 a 504, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.