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TSJ

AS/0240/2005

Tribunal Supremo de Justicia
15 de agosto de 2005Civil IIMag. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Proceso
Ordinario - Nulidad de Partida de Nacimiento y otro.
Sala
Civil II
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 240 Sucre, 15 de agosto de 2.005.

DISTRITO: Chuquisaca RECURSO: Ordinario - Nulidad de Partida de Nacimiento y otro.

PARTES: Eloy Guillermo Molina Muñoz c/Martha Molina Mercado

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 277-278, interpuesto por el actor Eloy Guillermo Molina Muñoz contra el auto de vista No. SCII 76/2005 de 8 de marzo de 2005 cursante de fs. 268 a 270, dictado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de nulidad de partida de nacimiento y declaratoria de herederos, iniciado por el recurrente nombrado contra Martha Molina Mercado; la respuesta de fs. 281, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que, mediante sentencia No. 1/2005 de 4 de diciembre de 2004 cursante de fs. 251 a 253 vta., la Jueza de Partido 3ro de Familia de Sucre, declara improbada la demanda principal y probada la reconvencional, improbada la excepción de falta de derecho a instar la acción y probada la excepción de prescripción, sin costas.

Que, en grado de apelación deducida por el demandante, fue resuelto en base a los fundamentos expuestos por auto de vista No. SCII 76/2005 de 8 de marzo de 2005 (fs. 268 a 270), en sujeción al Art. 237 I inc. 1) del Pdto. Civil, confirmando la sentencia apelada.

Que, contra este auto de vista, el mismo actor plantea recurso de casación en la forma y en el fondo, impetrando se anule obrados o se case el auto de vista y, deliberando en el fondo, se declare probada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que, el recurso de casación en la forma denuncia: 1) que la jueza de primera instancia no se ha pronunciado sobre los puntos demandados o hechos que se manda probar en el auto de relación procesal; que demandó la nulidad de partida de nacimiento y declaratoria de heredera, en tanto que la demandada responde y reconviene por la ratificación y convalidación de su partida de nacimiento, pero no se pronuncia respecto a la falta de reconocimiento de hija, que fue uno de los fundamentos de su demanda; que conforme el art. 190 del Pdto. Civil la sentencia debe recaer sobre las cosas demandadas, ya que dentro la tramitación del proceso no se demostró la existencia del reconocimiento en función del art. 195 del Código de familia; 2) acusa también que el auto de vista no resuelve los puntos de la apelación, que adolece de error in procedendo en el entendido de que la jueza no se pronunció respecto a los agravios expresados en su memorial de apelación; 3) que si bien la demandada Martha Molina Mercado ha recibido trato de verdadera hija de parte del que en vida fue Benigno Molina Durán, recibiendo todo tipo de cooperación que ha dado paso a la posesión de estado; sin embargo -señala-, se ha confundido el objeto de la litis con un juicio de posesión de estado (que corresponde a otro trámite), cuando su demanda versa sobre la nulidad de un acto jurídico y se reconviene por su confirmación.

En definitiva denuncia violación al art. 236 del Pdto. Civil, por lo que solicita se aplique lo establecido por los arts. 254-4) y 271-3) del mismo cuerpo legal.

Que, con referencia al primer punto, de la revisión de obrados se desprende que lo afirmado en el recurso no es evidente, porque el reclamo planteado por el actor en su apelación, fue resuelto acertadamente por el auto recurrido.

En efecto, la jurisprudencia sentada por este Supremo Tribunal, ha establecido que la falta de alguna diligencia o trámite declarado esencial, debe plantearse dentro la tramitación del proceso en la instancia respectiva y no reservarse recién para la casación, de tal suerte que al no haberse reclamado oportunamente, al presente resulta extemporáneo por mandato del Art. 258 inc. 3) del Pdto. Civil, porque en esta instancia ya no es permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores.

Con relación al segundo punto, denuncia que el auto de vista carece del principio de congruencia y falta de motivación, aspecto que tampoco es evidente; por cuanto en materia de nulidades procesales, rigen ciertos principios que deben ser observados para su procedencia, como ha establecido la abundante jurisprudencia, entre ellos nos referimos a los principios de especificidad, transcendencia, congruencia y convalidación. Principios que establecen que no hay nulidad sin la existencia de una ley específica que así la determine, porque tampoco hay nulidad sin perjuicio y finalmente si la violación de forma no es reclamada oportunamente; ante tal circunstancia los argumentos del recurso no justifican la nulidad de obrados.

CONSIDERANDO III: Que, el recurso de casación en el fondo, aduce que: 1) en el trámite de reposición de partida de nacimiento, realizado por la finada Elsa Mercado Gonzales en representación de su hija Martha Molina (ahora demandada), no cursa el reconocimiento expreso que haya realizado su padre Benigno Molina Durán, conforme previenen los arts. 181, 182 y 195 del Código de familia, por lo que considera que no se acreditó la filiación; 2) que la jueza debía declarar probada su demanda de nulidad de partida de nacimiento por falta de reconocimiento expreso, por lo que acusa errónea aplicación de la ley, volviendo a señalar que las resoluciones de instancia no se pronunciaron sobre los puntos demandados ni sobre los agravios expresados en su apelación y 3) que tampoco han valorado la prueba aportada al proceso, concluye expresando que tanto la sentencia de primera instancia como el auto de vista incurre en error in judicando, por lo que impetra que al tenor del art. 253-1) y 271-4) se case el auto de vista por interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.

Sobre el particular, el recurrente no ha demostrado de qué manera se infringió las disposiciones legales que cita, porque lo argumentado no es suficiente para desvirtuar los fundamentos expuestos en el auto de vista recurrido, al no haber cumplido la exigencia del art. 258 inc. 2) del Pdto. Civil; al contrario, de obrados se colige correcta valoración de la prueba aportada al proceso en sujeción a los Arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento, cuya valoración de la prueba es facultad privativa de los jueces de instancia y es incensurable en casación, por imperio del art. 258 inc. 3) del citado adjetivo civil.

Que, es menester señalar además en el tema de análisis no puede desconocerse la existencia de la resolución dictada en proceso voluntario de reposición de partida de nacimiento tramitado el 9 de enero de 1986, como consta en el informe de fs. 189, ante juzgado 3ro de instrucción en lo civil, con la facultad prevista por el art. 177 de la L.O.J, no siendo aplicable por lo tanto lo previsto por el art. 30 de la citada norma especial; porque el trámite no estaba referido sobre la filiación propiamente dicho. Además es procedente la acción de prescripción, en sujeción del art. 204 del Código de Familia; finalmente, tampoco puede ignorar el actor la posesión de estado producto del trato otorgado por parte del que en vida fue Benigno Molina Durán como a su verdadera hija a Martha Molina Mercado, en su educación e incluso toda la cooperación que le brindó en vida. Estos hechos nos llevan a la convicción de la relación de parentesco existente entre los nombrados, que al presente es un derecho adquirido y consolidado.

CONSIDERANDO IV: Que, del análisis de todo lo obrado, se llega a la conclusión que el auto de vista recurrido fue pronunciado dentro del marco jurisdiccional que previene el art. 236 concordante con el art. 227 del adjetivo civil, de ninguna manera transgrede norma alguna.

Por las razones anotadas, se concluye que no son ciertas las violaciones acusadas en el recurso, al contrario el auto de vista realiza correcta interpretación que se ajusta a las normas en vigencia.

POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la atribución que le asigna el Art. 58 num. 1) de la Ley de Organización Judicial, con la facultad que le confiere los Arts. 271 inc. 2) y 273 del Pdto. Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación, con costas.

Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 500.- que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Dr. Juan José González Osio.

Proveído: Sucre, 15 de agosto de 2005.

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.

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Datos del proceso

Demandante
Eloy Guillermo Molina Muñoz
Demandado
Martha Molina Mercado
Proceso
Ordinario - Nulidad de Partida de Nacimiento y otro.
Magistrado relator
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia15 de agosto de 2005AS/0240/2005Fuente oficial