Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 240 Sucre, 17 de agosto de 2007
Expediente: Oruro 13/07
Partes: Ministerio Público c/ Alejo Mamani y otra
Tráfico Ss.Cc.
Relator Ministro: Dr. José Luís Baptista Morales
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VISTOS: el recurso de casación (fojas 203 a 215) interpuesto por Jaquelin Marizol Ponce Brañez, Fiscal de Sustancias Controladas, impugnando el Auto de Vista número 8/2007 de 6 de febrero del presente año 2007 (fojas 199 a 201) que fue emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Alejo Mamani y contra Filomena Fernández Pacheco por tráfico ilícito de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: que en el mencionado proceso, Filomena Fernández Pacheco interpuso recurso de apelación restringida contra la sentencia que resolvió la causa en primera instancia, con referencia al cual la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, declarando procedente ese recurso, anuló el juicio oral y la sentencia apelada con el argumento de no ser razonable una acusación simultánea por autoría y por instigación respecto a un mismo delito, en mérito a lo cual ordenó el envío del proceso al Tribunal de Sentencia siguiente en número a fin de que éste actúe de conformidad a las observaciones contenidas en dicho Auto de Vista.
Que contra ese Auto de Vista recurrió la Fiscal Jaquelin Marizol Ponce Brañez, explicando que ella acusó a Filomena Fernández Pacheco como autora de un determinado delito tipificado por la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas y, además, como instigadora de otro delito igualmente tipificado por la misma Ley, hecho que fue interpretado por al Tribunal de Alzada como acusación simultánea por autoría y por instigación respecto a un mismo delito, sobre la base de una apreciación equivocada acerca del sentido propio de la conducta tipificada como delito por el artículo 48 de la indicada Ley en relación a las catorce conductas descritas en el inciso m) del artículo 33 de la misma Ley.
Que en calidad de apoyo de su petitorio, la Fiscal recurrente presentó como precedentes contradictorios el Auto Supremo número 91/2006 de 28 de marzo de 2006 y el Auto de Vista número 1199/2001 emitido el 29 de diciembre de 2001 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba respecto a la posición que sostiene que, para considerar un determinado comportamiento como delito de tráfico ilícito de sustancias controladas, no es necesario que concurran todas las acciones señaladas en dicho inciso m) del artículo 33 de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
Que un segundo argumento expuesto por la Fiscal recurrente como fundamento de su petitorio consistió en señalar que el Tribunal de Alzada, al exigir rectificación del pliego acusatorio con fines de aclaración del tipo penal aplicable en relación a la participación de cada imputado en los hechos considerados delictivos, desconoció la atribución que tiene el Tribunal de Sentencia de modificar el tipo penal señalado cuando los hechos denunciados corresponden a un mismo tipo de delitos, contraviniendo así la doctrina expuesta en el Auto Supremo número 108/2005 de 31 de marzo de 2005.
Que otros argumentos adicionales expuestos por la Fiscal recurrente como sustento de su posición, consistieron en señalar que el Tribunal de Alzada actuó sin competencia y, además, no se circunscribió a los puntos resueltos por el Tribunal de Sentencia.
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