Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 48/05
AUTO SUPREMO Nº 240 - Contencioso Tributario Sucre, 8 de octubre de 2009.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Compañía Universal Ltda. c/ el Servicio Nacional de Impuestos Internos de La Paz.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 99-101, interpuesto por la Gerencia Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Juan Carlos Edmundo Maldonado Benavidez, contra el Auto de Vista Nº 177/2004 SSA-II de 19 de agosto de 2004, cursante a fs. 95, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Compañía Universal Ltda., contra el Servicio Nacional de Impuestos Internos de La Paz, el auto que concede el recurso de fs. 103, el dictamen fiscal de fs. 105-106, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de fs. 3-4, el Juez Tercero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 051/99 de 3 de diciembre de 1999 de fs. 70-72, declarando probada en parte la demanda interpuesta por la Compañía Universal Ltda. de fs. 3-4, modificando el artículo primero de la Resolución Determinativa Nº 000176 de 19 de septiembre de 1995, determinando el impuesto omitido en Bs. 5.804, monto que no incluye los accesorios de ley, por concepto de gravámenes al IRPE y RC-IVA del periodo fiscal de 1990, en lo demás se mantiene los conceptos.
En grado de apelación deducida por el apoderado legal de la Administración Regional de Impuestos Internos de La Paz, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 177/2004 SSA-II de 19 de agosto de 2004, cursante a fs. 95, confirmando la sentencia Nº 051/99 de 3 de diciembre de 1999.
Que contra la resolución de vista, el representante legal de la Administración Regional de Impuestos Internos de La Paz, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 99-101), expresando que tanto la sentencia como la resolución de alzada al considerar los cargos correspondientes al IRPE del periodo 1989 como prescritos, aplicó indebidamente el primer párrafo del art. 52 de la Ley Nº 1340 porque no tomó en cuenta precisamente el penúltimo párrafo del mencionado artículo porque el contribuyente no ha declarado el hecho generador en su totalidad de su obligación tributaria, lo que impidió que la administración tributaria no tenga conocimiento real de la misma por cuya razón corresponde que el término de prescripción se amplíe a siete años; asimismo -menciona la entidad recurrente- que al haberse practicado una determinación de oficio como se evidencia en la Vista de Cargo Nº 429/1994 (fs. 24-25) sobre hechos que no tuvo conocimiento, el tiempo de la prescripción se computa a partir de los siete años de conformidad al segundo párrafo del art. 52 de la Ley Nº 1340 y no en cinco años.
También alude que la multa impuesta surgió a consecuencia que el contribuyente no declaró la totalidad de sus ingresos según consta a fs. 10-33, por lo que el ilícito tributario de defraudación se encuentra inmerso en los arts. 98, 99 inc. 1º y 100 inc. 4º de la Ley Nº 1340, aspecto que se encuentra demostrado por las omisiones maliciosas y mal intencionadas en la declaración de sus ingresos.
Luego denuncia que el tribunal de alzada ha violado los arts. 36 de la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986 y 7 del Decreto Supremo Nº 21424, disposiciones legales que no fueron aplicadas que regulan el IRPE cuya motivación fue expuesta en el recurso de apelación ya que las resoluciones de instancia desconocen en absoluto el instituto, transcribe el contenido del art. 53 del Cód. Trib., y refiere que no existe prescripción sino desde el 1º de enero de 1991.
Concluye solicitando la casación parcial del auto de vista y que se declare firme y subsistente en su integridad la Resolución Determinativa Nº 176/95.
CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso, corresponde su análisis y consideración con base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:
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