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TSJ

AS/0240/2009

Tribunal Supremo de Justicia
8 de octubre de 2009Social 1eraMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2009

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 48/05

AUTO SUPREMO Nº 240 - Contencioso Tributario Sucre, 8 de octubre de 2009.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Compañía Universal Ltda. c/ el Servicio Nacional de Impuestos Internos de La Paz.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 99-101, interpuesto por la Gerencia Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Juan Carlos Edmundo Maldonado Benavidez, contra el Auto de Vista Nº 177/2004 SSA-II de 19 de agosto de 2004, cursante a fs. 95, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Compañía Universal Ltda., contra el Servicio Nacional de Impuestos Internos de La Paz, el auto que concede el recurso de fs. 103, el dictamen fiscal de fs. 105-106, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de fs. 3-4, el Juez Tercero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 051/99 de 3 de diciembre de 1999 de fs. 70-72, declarando probada en parte la demanda interpuesta por la Compañía Universal Ltda. de fs. 3-4, modificando el artículo primero de la Resolución Determinativa Nº 000176 de 19 de septiembre de 1995, determinando el impuesto omitido en Bs. 5.804, monto que no incluye los accesorios de ley, por concepto de gravámenes al IRPE y RC-IVA del periodo fiscal de 1990, en lo demás se mantiene los conceptos.

En grado de apelación deducida por el apoderado legal de la Administración Regional de Impuestos Internos de La Paz, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 177/2004 SSA-II de 19 de agosto de 2004, cursante a fs. 95, confirmando la sentencia Nº 051/99 de 3 de diciembre de 1999.

Que contra la resolución de vista, el representante legal de la Administración Regional de Impuestos Internos de La Paz, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 99-101), expresando que tanto la sentencia como la resolución de alzada al considerar los cargos correspondientes al IRPE del periodo 1989 como prescritos, aplicó indebidamente el primer párrafo del art. 52 de la Ley Nº 1340 porque no tomó en cuenta precisamente el penúltimo párrafo del mencionado artículo porque el contribuyente no ha declarado el hecho generador en su totalidad de su obligación tributaria, lo que impidió que la administración tributaria no tenga conocimiento real de la misma por cuya razón corresponde que el término de prescripción se amplíe a siete años; asimismo -menciona la entidad recurrente- que al haberse practicado una determinación de oficio como se evidencia en la Vista de Cargo Nº 429/1994 (fs. 24-25) sobre hechos que no tuvo conocimiento, el tiempo de la prescripción se computa a partir de los siete años de conformidad al segundo párrafo del art. 52 de la Ley Nº 1340 y no en cinco años.

También alude que la multa impuesta surgió a consecuencia que el contribuyente no declaró la totalidad de sus ingresos según consta a fs. 10-33, por lo que el ilícito tributario de defraudación se encuentra inmerso en los arts. 98, 99 inc. 1º y 100 inc. 4º de la Ley Nº 1340, aspecto que se encuentra demostrado por las omisiones maliciosas y mal intencionadas en la declaración de sus ingresos.

Luego denuncia que el tribunal de alzada ha violado los arts. 36 de la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986 y 7 del Decreto Supremo Nº 21424, disposiciones legales que no fueron aplicadas que regulan el IRPE cuya motivación fue expuesta en el recurso de apelación ya que las resoluciones de instancia desconocen en absoluto el instituto, transcribe el contenido del art. 53 del Cód. Trib., y refiere que no existe prescripción sino desde el 1º de enero de 1991.

Concluye solicitando la casación parcial del auto de vista y que se declare firme y subsistente en su integridad la Resolución Determinativa Nº 176/95.

CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso, corresponde su análisis y consideración con base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:

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Criterio

No obstante la claridad del fallo y de las disposiciones legales en que se funda, la administración tributaria denuncia en el recurso de casación que se examina que los cargos correspondientes al Impuesto a la Renta Presunta de las Empresas (IRPE) por el periodo 1989 no se encuentran prescritos ya que hubo aplicación indebida del art. 52 del Cód. Trib., porque no se tomó en cuenta el último y penúltimo párrafo de dicha disposición legal; sin embargo, sobre este aspecto corresponde precisar que la afirmación de la administración no es evidente, por cuanto, de la revisión de obrados se establece con meridiana claridad que el periodo fiscalizado de la gestión 1989 por el IRPE se encuentra prescrito, ya que la Resolución Determinativa Nº 000176 fue emitida en fecha 19 de septiembre de 1995, empero notificada al contribuyente recién el 20 de noviembre de 1995, conforme se advierte de los antecedentes que corren de fs. 31-33; es decir, que a partir del 1º de enero de 1990 -año calendario siguiente en que se produjo el hecho generador- hasta la notificación con el acto administrativo, transcurrieron más de cinco años que prevé la ley (arts. 52 y 53 del Cód. Trib.), cómputo que ha sido correctamente efectuado al caso por los jueces de grado.

Datos del proceso

Demandante
Compañía Universal Ltda.
Demandado
el Servicio Nacional de Impuestos Internos de La Paz.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Cómputo
Tribunal Supremo de Justicia8 de octubre de 2009AS/0240/2009Fuente oficial