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TSJ

AS/0240/2011

Tribunal Supremo de Justicia
23 de septiembre de 2011Penal IIMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Estelionato
Sala
Penal II
Año
2011

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 240 Sucre, 23 de septiembre de 2011

Expediente: La Paz 61/2008

Partes: Gladys Sanzetenea Castro C/ María Blanca Dafne Gutiérrez Rivera.

Delito: Estelionato

VISTOS: los recursos de casación interpuestos el 23 de febrero de 2008 por María Blanca Dafne Gutiérrez Rivera (fojas 262 a 264) y Gladys Sanzetenea Castro (fojas 269 a 271), impugnando el Auto de Vista de 21 de enero de ese año (fojas 253 a 254) emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso seguido por el Ministerio Público y por Gladys Sanzetenea Castro contra la primera de las recurrentes por la presunta comisión del delito de estelionato.

CONSIDERANDO: que a efectos de emitir la resolución que al respecto corresponda, se cuenta con los siguientes antecedentes:

1.- Ante denuncia formulada por Gladys Sanzetenea Castro contra María Blanca Dafne Gutiérrez Rivera por comisión del delito de estelionato, luego de tramitarse el juicio oral y contradictorio, el Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de La Paz declaró a María Blanca Dafne Gutiérrez Rivera autora del delito de estelionato tipificado en el artículo 337 del Código Penal, a cumplir la pena de tres años y seis meses de reclusión y al pago de costas a favor del Estado y el resarcimiento del daño civil a calificarse en ejecución de sentencia.

2.- Tanto la acusadora particular como la imputada presentaron recursos de apelación restringida contra la mencionada sentencia, que fueron resueltas mediante Auto de Vista de 21 de enero de 2008 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedentes las apelaciones.

3.- La imputada María Blanca Dafne Gutiérrez Rivera indicó que el Tribunal A quo, amparado en la Sentencia Constitucional Nº 1036/2002-R, rechazó la excepción de falta de acción incurriendo en errónea interpretación de las leyes sustantivas y procesales, vulnerando a su vez el principio de congruencia, entre el hecho formulado y la resolución que dirime la pretensión jurídica, así como los artículos 16 de la Constitución Política del Estado, 315 y 407 del Código de Procedimiento Penal, circunstancias que a su parecer enmarcan nulidad de obrados por no haber revisado de oficio el proceso conforme el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial. Señaló también que se acreditaron las causas de justificación sobre la subsunción de su conducta en el hecho juzgado, habiendo demostrado que en la compra del bien en cuestión canceló una suma de dinero, empero al quedar desempleada, no pudo cubrir las otras cuotas mensuales, aspecto por el cual se debe aplicar la exención de responsabilidad penal; luego, en cuanto a la disminución de la pena a su favor, invocó en los términos de "preceptos contradictorios", las resoluciones números 175 de 16 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; de 1º de noviembre de 1999 emitida por la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; 167 de 8 de septiembre de 2003 de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (cita incompleta, porque no indicó la Sala Penal que emitió dicho fallo); de 20 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y Resolución Nº 175 de 16 de julio de 2005 pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

4.- Por su parte la querellante Gladys Sanzetenea Castro, en su recurso de casación, sostuvo que se demostró la comisión del delito de estelionato, debido a que el inmueble fue gravado a consecuencia de un contrato de anticresis y si bien el dinero recibido por dicho concepto entregó ella a terceras personas y a la Mutual "La Primera" de la ciudad de La Paz, eso no la libera o, modifica el hecho juzgado; asimismo manifestó que el Auto de Vista incurrió en error al considerar que el Tribunal A quo aplicó debidamente los artículos 38, 39 y 40 del Código Penal, cuando debió imponer una pena de más de cuatro años de reclusión, considerando la personalidad de la imputada, que es profesional, la falta de arrepentimiento sobre el hecho punible y la voluntad de reparar el daño económico. Con referencia a ese aspecto, citó como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 390/2006 de 26 de septiembre de 2006; impetrando que se establezca la doctrina legal aplicable, anulando el Auto de Vista objeto del recurso sólo en cuanto a la pena y se ordene el incremento de la misma a cuatro años de reclusión.

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Criterio

Los Autos Supremos números 333 de 22 de julio de 2003 y 433 de 11 de octubre de 2006, entre otros, han interpretado que en el recurso de casación "no es suficiente invocar el precedente, sino que este precedente debe guardar similitud con el hecho objeto del proceso en que se vota la decisión que se pretende rever, lo que importa relación de circunstancias y motivaciones, similitud en la naturaleza del hecho, las mismas disposiciones legales interpretadas y aplicadas u otras, y sentido jurídico diferente en la praxis y alcance de la norma sustantiva", concluyéndose en definitiva, que los recursos en revisión, no observaron ese mandato; por lo que, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, dichas acciones devienen en inadmisibles.

Datos del proceso

Demandante
Gladys Sanzetenea Castro
Demandado
María Blanca Dafne Gutiérrez Rivera.
Proceso
Estelionato
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Inadmisibilidad / Por no invocar precedentes contradictorios
Tribunal Supremo de Justicia23 de septiembre de 2011AS/0240/2011Fuente oficial