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TSJ

AS/0240/2013

Tribunal Supremo de Justicia
13 de mayo de 2013Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Restitución de Lote de Terreno
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 240/2013

Sucre: 13 de mayo de 2013

Expediente: CH-18-13-S

Partes: Roberto Rómulo Coronado Díaz c/ Felipe Mario Nava Ortiz y Lidia Ferreira Romero de Nava

Proceso: Restitución de Lote de Terreno

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Juan Misael Barja Nava en representación de Felipe Mario Nava Ortiz y Lidia Ferreira Romero de fs. 294 a 295, impugnando el Auto de Vista SC.I. No. 21/2013 de fecha 23 de enero de 2013, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de restitución de lote de terreno, seguido por Roberto Rómulo Coronado Díaz contra Felipe Mario Nava Ortiz y Lidia Ferreira de Nava, la concesión de fs. 304, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital Sucre - Bolivia, emitió la Sentencia No. 24/2012, de fecha 07 de septiembre de 2012 cursante de fojas 251 a 253, declarando Improbada la demanda de fs. 19 a 21 subsanada a fs. 25 y 29 a 30 de obrados.

Roberto Rómulo Coronado Díaz, demandante, apeló la Sentencia indicada, por dicho motivo el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto de Vista por el cual Anulo la sentencia por ser esta contraria a los principios de congruencia, coherencia y motivación que se extrañaron en la resolución de segunda instancia.

Dicha resolución dio lugar al recurso de casación en el fondo interpuesto por parte del demandado, el mismo que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Acusó, la violación del art. 17 del parágrafo I. de la Ley No. 025, indicando: Que el vicio encontrado por el Tribunal Ad Quem no fue reclamado oportunamente por el apelante, que no comprende el alcance de dicha norma, la Sentencia solamente podían anularla cuando dicha nulidad estuviese expresamente prevista por ley, que no existe texto expreso que establezca la nulidad de la Sentencia; mencionó que la norma en el art. 17 de la ley 025 les faculta a los operadores de justicia anular de oficio cuando éste, esta penado con la nulidad especifica que lo establezca. Correspondiendo al Tribunal de Alzada solo pronunciarse sobre aquellos aspectos solicitados en el recurso de apelación pero nunca pronunciarse anulando sin estar expresamente determinado dicha nulidad.

Por otro lado acusó la violación del art. 251 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, indicando, que en materia de nulidades rige el principio de especificidad que establece que toda nulidad debe estar determinada expresamente por la ley y esa sanción debe ser aplicada solo en los casos estrictamente indispensables prevista por dicha norma.

Por último acusó la violación del art. 252 del Adjetivo Civil indicando que el Tribunal de Alzada no considero que dicha norma solo se aplica en casación y no así en apelación.

Termino peticionando que conforme al art. 253 - I del Código de Procedimiento Civil, se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, mantenga y declare firme y subsistente la Sentencia de primer grado.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Que, si bien el recurso de casación analizado es en el fondo y no en la forma como debió presentarlo la parte recurrente, en virtud que el Auto de Vista es anulatorio de obrados; pero la pretensión del recurrente se encuentra marcada a objetar la anulación de la Sentencia, motivo por el cual se considera lo siguiente:

De los antecedentes del proceso se tiene que, uno de los fundamentos de la demanda fue la restitución de lote de terreno al amparo del art. 547 num. 1) del Código Civil, aspecto que no fue analizado por la Juez A quo, quien en la Sentencia indicó en el Considerando II en los puntos 1 y 2, que Roberto Rómulo Coronado Díaz cuenta con el derecho propietario en virtud del certificado de propiedad y conforme la Sentencia pronunciada en el Juzgado de Partido Primero en lo Civil Comercial de fecha 3 de diciembre de 2004 que declaró probada la demanda de nulidad de ventas.

De la misma forma continuando, en el punto 3 de la mencionada resolución la Juez A quo fundamentó que conforme a lo que se conoce en el Juzgado de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la Capital se pronunció Sentencia declarando probada la demanda de usucapión seguida por Felipe Mario Nava Ortiz y Lidia Ferreira de Nava contra Roberto Rómulo Coronado Díaz, en virtud de dicha Sentencia se otorgo derecho propietario a los ahora demandados sobre el mismo inmueble que es objeto en la litis.

Por último la Juez A quo en el considerando III fundamentó que Roberto Rómulo Coronado Díaz a título de propietario solicitó la restitución de su inmueble ubicado en la calle Guatemala No. 150 zona la Madona en las condiciones que se encontraba al momento de realizarse las transferencias que fueron declaradas nulas, la Juez indicó que en la tramitación del proceso se evidencio el derecho propietario del demandante, pero no se demostró la clandestinidad ni la ilegalidad de las construcciones existentes en el inmueble por lo que concluyo indicando que no es posible la restitución del inmueble como lote de terreno, declarando improbada la demanda de fs. 19 a 21 de obrados.

Siendo así la resolución de primera instancia, la Juez A quo no fundamentó si desestimó la pretensión del demandante porque no probó sobre el estado del inmueble como lote de terreno, o sobre si reconoce el Derecho Propietario del demandado con respecto a la sentencia dictada en el proceso de usucapión; no se pronuncio mucho menos considero en la Sentencia, los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda constituidos por la Sentencia que declaró la nulidad, sus efectos retroactivos conforme lo establece el art. 547 num. 1) del Código Civil; motivación que no fue parte de la Sentencia hecho que vulnera lo establecido en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil que indica “…recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieran sido demandadas…”.

Esta falta de motivación, incongruencia y coherencia fue advertida por el Tribunal de Alzada indicando que la Sentencia supone una vinculación lógica jurídica entre sus fundamentos y la disposición que ella emana como lo establece el art. 192 incs. 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, la parte dispositiva de una Sentencia debe interpretarse con el alcance que le dan los considerandos de la misma.

La Sra. Jueza, en la Sentencia No. 24/2012, da a entender que sobre dicha propiedad existen dos propietarios; uno constituido por el proceso de nulidad (demandante), y el otro por el proceso de usucapión (demandado), estableciendo que por no haberse probado las condiciones que se encontraba el inmueble al momento de realizarse las transferencias que fueron declaradas nulas no procedía la demanda de restitución de inmueble en el estado de lote de terreno y que las construcciones existentes en el inmueble no han sido clandestinas ni ilegales, hecho que resulta incoherente porque en definitiva no se conoce el fundamento por el cual la Juez A quo declaró improbada la demanda; es decir, si ello obedece al hecho de no haberse acreditado las condiciones en las que se encontraba el bien inmueble antes de la interposición de la demanda o por el hecho de reconocer el derecho propietario a los demandados como consecuencia de un proceso de usucapión.

Por otro lado el Tribunal Ad quem estableció que la Juez A quo soslayó pronunciarse respecto a los efectos producidos por los fallos emitidos en el proceso de nulidad y sus efectos que fueron invocados en la demanda, articulados en el Auto de calificación del proceso, indicando que la Jueza no motivó dicho fundamento que constituyen parte del thema decidendum, en consecuencia la Juez A quo tenía la obligación de pronunciarse respecto a todas las pretensiones de la demanda, a fin de honrar el principio de congruencia previsto por el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, y a objeto de que las partes cuenten con un pronunciamiento expreso respecto a los efectos retroactivos de la nulidad y así las mismas (demandante – demandado) puedan ejercer su derecho de impugnación, frente a los Tribunales superiores.

Finalmente, el Tribunal de Alzada anulo dicha resolución en base a la facultad de fiscalización conferida por el art. 17 parágrafo I de la Ley No. 025, normativa que otorga a los tribunales de instancia la potestad de poder anular obrados, en este caso la Sentencia cuando observen violación a los principios de congruencia, coherencia, motivación y en especial del principio de seguridad jurídica consagrada en el art. 179 de la Constitución Política del Estado; con la única intensión de que las partes conozcan cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de las autoridades pueda causarles perjuicio.

Por lo dicho al ser evidente la infracción incurrida por el A quo concluiremos indicando que no son fundados los agravios expuestos por la parte recurrente, correspondiendo por ello fallar en la forma prevista por los arts. 271 - 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los artículos 271 - 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Juan Misael Barja Nava en representación de Felipe Mario Nava Ortiz y Lidia Ferreira Romero de fs. 294 a 295., impugnando el Auto de Vista SC.I. No. 21/2013 de fecha 23 de enero de 2013, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani

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Datos del proceso

Demandante
Roberto Rómulo Coronado Díaz
Demandado
Felipe Mario Nava Ortiz y Lidia Ferreira Romero de Nava
Proceso
Restitución de Lote de Terreno
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Resoluciones judiciales / Sentencia / Principio de congruencia / Vulneración
Tribunal Supremo de Justicia13 de mayo de 2013AS/0240/2013Fuente oficial