Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 240/2013
EXPEDIENTE: S.100/2009
PARTES: Simon Alegre Colque c/ Empresa Jeis Iriarte Ltda.
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Cochabamba
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VISTOS: El recurso de casación de fojas 83 a 84, interpuesto por Jaime Iriarte Angulo en representación de la Empresa de porcelana “Jeis Iriarte Ltda.”, del Auto de Vista Nº 389/2008 de 17 de diciembre de 2008, cursante a fojas 78 a 79 y vuelta pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Simón Alegre Colque contra la empresa recurrente, el responde de fojas 86 a 87, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que luego del trámite procesal, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo-Cochabamba, dictó sentencia, el 28 de octubre de 2006, declarando PROBADA en parte la demanda de fojas 2 a 3 y vuelta de obrados, en lo que respecta al pago de indemnización por 6 años y 6 meses, vacación de 1 gestión y 6 duodécimas, bono de antigüedad y prima por la gestión 2005, e IMPROBADA en los demás puntos demandados, conminándose a la Empresa de Porcelana “Jeis Iriarte Ltda.” para que por intermedio de su representante legal Sr. Jaime Iriarte Angulo, de y pague a Simón Alegre Colque dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia bajo conminatoria de ley el monto total de la liquidación que sigue más los reajustes establecidos por el Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992: Tiempo de servicios: 6 años y 6 meses Salario promedio indemnizable: Bs. 895,20 Indemnización: Bs. 4.923,60 Vacaciones: 1 gestión y 6 duodécimas/30 días Bs. 895,20 Prima: 1 gestión Bs. 895,20 Bono de antigüedad de las dos últimas gestiones: 31-1-04 al 31-12-04, S3MNBs. 440=1320x5%=66x11 meses Bs. 726,00 01-1-05 al 31-07-05, S3MNBs. 440=1320x5%=66x7 meses Bs. 462,00 01-08-05 al 31-12-06, S3MNBs. 440=1320x11=145,20=5 m. Bs. 726,00 01-1-06 al 31-01-06, S3MNBs. 440=1320x11%145,20=1 m. Bs. 145,20 MONTO TOTAL A CANCELAR Bs. 8.773,20
En grado de apelación, deducido por la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 389/2008 de 17 de diciembre de 2008, (fojas 78 a 79 y vuelta) CONFIRMANDO EN PARTE la Sentencia apelada de 28 de octubre de 2006, con la modificación establecida en el punto cuatro del considerando segundo del Auto de Vista, conforme al siguiente detalle:
Tiempo de servicios: 6 años y 6 meses Salario promedio indemnizable: Bs. 750.- Indemnización: Bs. 4.875,00 Vacaciones: 1 gestión y 6 duodécimas/30 días Bs. 750,00 Prima: 1 gestión Bs. 750,00 Bono de antigüedad: 31.01/04 al 31.07/05, S3MNBs. 440=1320x5%=66x18 m. Bs.1.188,00 01.08/05 al 31.01/05, S3MNBs. 440=1320x11%=145,20x6 m. Bs. 871,20 Bs.2.059,20 Bs. 2.059,20
MONTO TOTAL A CANCELAR Bs. 8.434,20
El referido fallo motivó a la parte demandada a través de su representante legal a interponer el recurso de casación de fojas 83 a 84, en el cual señala los siguientes argumentos:
Manifiesta el recurrente que en la tramitación de la causa la prueba testifical de cargo está basada en atestaciones de personas que sostenían amistad íntima con su presentante, por lo que no tienen la fuerza probatoria establecida por el Código Civil y Laboral, observación que tiene respaldo legal en el artículo 446 inciso 6) del Código de Procedimiento Civil. Que el argumento con el cual el Tribunal de Apelación elude esa irregularidad versa en la ausencia de fundamentación de su parte, sin tomar en cuenta el deber del Juez de dar estricta aplicación a lo establecido por el artículo 3 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil, de velar por el cumplimiento del principio procedimental de la igualdad de las partes y que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad.
Agrega que el Auto de Vista de forma inobjetable demuestra un serio cuestionamiento a la labor de la Jueza A quo, toda vez que establece que la sentencia tiene como base de salario la manifestación expresa del demandante, de lo que entendió debía percibir, no así el salario percibido y promediado en los tres últimos meses, en ese entendido se modifica la liquidación pero al tratar de salvar ese error de la Juez de primera instancia, no tiene el cuidado de fundamentar y respaldar esa nueva liquidación en base a datos exactos y contrastables, por lo cual esa determinación peca de subjetiva e insustentable, lo cual infiere que se estaría sobre supuestos que no es principio rector de la administración de justicia en materia laboral.
Añade que para llegar a la resolución recurrida se ha tomado en cuenta un supuesto accidente de trabajo que habría sufrido el demandante quien ya interpuso otra demanda ante el juzgado laboral de Quillacollo buscando la indemnización por accidente de trabajo, no siendo jurídicamente aceptable que se pretenda pedir un pago por accidente de trabajo en otro proceso distinto al presente.
Que lo señalado demuestra que la presente causa ha sido confundida e incluso se ha pretendido repetir o cobrar dos veces una supuesta indemnización por accidente de trabajo en otro proceso con identidad de partes, demostrando que se ha engañado a la Jueza y viciado la demanda de pago de beneficios sociales.
Concluye su memorial de recurso solicitando se “CASE el Auto de Vista recurrido y sea con el lleno de las formalidades de ley”. (sic)
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
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