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TSJ

AS/0240/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
3 de junio de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Despojo
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 240/2015-RA-L

Sucre, 03 de junio de 2015

Expediente : Santa Cruz 73/2010

Parte acusadora: Paola Fanny Menacho Salazar

Parte imputada : Ciro Coca Vaca y otra

Delito : Despojo

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de abril de 2010, cursante de fs. 313 a 315, Ciro Coca Vaca y Teresa Yaquelín Gómez de Coca, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 12/2010 de 27 de febrero de fs. 285 a 287 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Paula Fanny Menacho Salazar contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación particular presentada por Paola Fanny Menacho Salazar (fs. 49 a 52), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 12/2009 de 03 de noviembre (fs. 205 a 211 vta.), por la que declaró a los imputados Ciro Coca Vaca y Teresa Yaquelín Gómez de Coca, autores y responsables de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, condenando al primero a la pena privativa de libertad de dos años y seis meses de reclusión en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz de “Palmasola” de la ciudad de Santa Cruz; y, a la segunda la pena privativa de libertad de dos años de reclusión, y; en aplicación del art. 368 del CPP, le concedió el perdón judicial, con costas a ambos imputados a calificarse en ejecución de Sentencia, ejecutoriada la misma habilita el procedimiento para la reparación del daño.

b) Contra la referida Sentencia, los imputados Ciro Coca Vaca y Teresa Yaquelín Gómez de Coca, formularon recurso de apelación restringida (fs. 264 a 275); resuelto por Auto de Vista 12/2010 de 27 de febrero (fs. 285 a 287 vta.), emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida. Ante la solicitud de complementación y enmienda interpuesta por la querellante Paola Fanny Menacho Salazar. El tribunal de alzada, mediante Auto de 25 de marzo de 2010, determinó no haber lugar a la complementación.

c) Notificados los recurrentes Ciro Coca Vaca y Teresa Yaquelín Gómez de Coca con el mencionado Auto de Vista y el Auto Complementario el 21 de abril de 2010 (fs. 292), interpusieron recurso de casación el 27 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Argumentan que en su recurso de apelación restringida denunciaron que la Sentencia carecía de los requisitos de claridad, precisión, exhaustividad, motivación que dieron lugar a la errónea valoración de los hechos, del derecho y las pruebas; manifiestan que, si bien no señalaron la norma que los amparaba art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), los de alzada no consideraron los arts. 370 incs. 1), 5) 6) y 8) del CPP y 351 del CP, por lo cual el fallo resulta nulo por el principio iura novit curia, puesto que- a criterio de los recurrentes- sólo les compete exponer los hechos y el Juez debe aplicar el derecho que corresponda; refieren que el Auto de Vista es contradictorio por no resolver el fondo de lo planteado e invocan el Auto de Vista de 24 de enero de 1998 “de 154” y el Auto Supremo de 15 de junio de 2004.

2) Que, el Tribunal de alzada incumplió los arts. 410 y 411 del CPP, debido a que acompañaron pruebas que fueron ofrecidas y adjuntadas en la apelación restringida e indicaron que en audiencia fundamentarían su pretensión; sin embargo, el Tribunal de alzada resolvió sin escucharlos en audiencia, lo cual vulnera su derecho a la defensa; invocan el Auto Supremo de 20 de octubre de 2004, en el cual quien recurría alegó estado de indefensión por no admitir pruebas que debieron ser valoradas; agregan que en el citado precedente se invocaron los Autos de Vista 134/2003 de 29 de julio de 2003 y 198/2002 de 2 de septiembre.

3) Refieren que, en aplicación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, correspondía al Tribunal de apelación revisar de oficio la causa y anularlo hasta que se realice una nueva inspección judicial, en razón a que en el mismo se realizó la declaración de un testigo, prueba que no debió ser valorada para fundar la decisión vulnerando el “principio de la VALORACION DE LA PRUEBA, según el art. 167 del CPP” (sic), constituyendo un defecto que anula el acto; invocan como precedente el Auto Supremo de 11 de noviembre de 2004, señalando que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos apelados, habiendo objetado en su apelación restringida la referida inspección.

4) Como último motivo, manifiestan que los de alzada declararon la improcedencia de su recurso indicando que no existía inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, ni valoración defectuosa de la prueba, siendo que la prueba aportada por la querellante no está acorde a los hechos y, que la facturas de luz y agua presentadas por los recurrentes, son anteriores a los hechos demandados; como precedente, invocan el Auto Supremo de 10 de febrero de 2004 que determinó que el Tribunal de alzada debe dictar nueva sentencia cuando “bajo la premisa de haber recibido y producido la prueba adjuntada con el memorial de apelación restringida” (sic)

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales de Justicia) que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del Tribunal Supremo de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este máximo Órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo de Justicia) o Autos de Vista pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.

En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se advierte que los recurrentes cumplen con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fueron notificados con el Auto de Vista impugnado y su Complementario el 21 de abril de 2010 (fs. 292), presentando su recurso de casación el 27 del mismo mes y año; por cuanto el recurso se presentó dentro del plazo de cinco días previstos por el art. 417 del CPP.

En cuanto a los argumentos del recurso de casación, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en los arts. 416 y 417 del CPP; es decir, la cita del precedente contradictorio y, principalmente, la explicación, en términos claros y precisos, referidos a la posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios, que permitan a éste máximo Tribunal, emitir un pronunciamiento final sobre las cuestiones planteadas; en caso de denuncias de vulneración de derechos y garantías constitucionales, se observará el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización contenidos en el acápite IV de la presente resolución.

En lo que concierne a la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso descritos en los arts. 416 y 417 del CPP, se advierte que en los cuatro motivos traídos en casación, en los cuales los recurrentes alegan que el Auto de Vista resulta nulo, al no considerar el principio iura novit curia los arts. 370 incs. 1), 5) 6) y 8) del CPP y 351 del CP; que vulneró su derecho a la defensa al emitir el Auto de Vista sin escucharlos en audiencia de fundamentación; que debió anular el caso hasta la inspección ocular en observancia del art. 15 de la entonces Ley de Organización Judicial ; y, que no se consideró que las pruebas de cargo no están acordes a los hechos y que sus facturas de luz y agua adjuntadas son anteriores al hecho; los recurrentes incurren en una serie de inobservancias e incumplimiento de los requisitos contenidos en los antes mencionados arts. 416 y 417 del CPP, tal es así que los precedentes invocados en su recurso de casación, no fueron invocados en apelación restringida; por otro lado, omiten señalar el número de cada Auto Supremo invocado, citando únicamente la fecha de su emisión; ahora bien, teniendo presente que tales precedentes corresponderían a los que adjunta a su recurso, se tiene que los Autos Supremos 353 de 15 de junio, 549 de 22 de septiembre, 629 de 20 de octubre y 683 de 11 de noviembre, todos de la gestión 2004, corresponden a fallos de admisibilidad que no contienen doctrina legal aplicable para efectuar un análisis de contradicción; de igual manera, si bien en lo que concierne al Auto Supremo 73 de 10 de febrero de 2004 que resuelve el fondo de la causa llevada en casación, los recurrentes no realizan la labor de contrastación entre los fundamentos del Auto de Vista y los razonamientos asumidos en el precedente, que demuestren el sentido jurídico distinto asignado por el Auto de Vista que no coincide con el del precedente, aspectos que no pueden ser suplidos por este Tribunal de casación.

Se aclara que el Auto de Vista de 24 de enero de 1998 “de 154” citado en el primer motivo, tampoco puede ser considera a efectos del análisis de contradicción en razón a que fue emitido bajo la vigencia del antiguo Código de Procedimiento Penal, cuya normativa se encuentra abrogada, además que no se demuestra que la misma se encuentre ejecutoriada.

Sin embargo, advirtiéndose que en el segundo motivo del recurso, los recurrentes manifiestan que el Tribunal de alzada emitió resolución sin escucharlos en audiencia de fundamentación y sin considerar las pruebas adjuntadas en su memorial de apelación restringida, pese a que señalaron en su recurso que fundamentarían el mismo en audiencia, lo cual vulnera su derecho a la defensa, se tiene por cumplidos los supuestos de flexibilización descritos en el acápite IV de la presente resolución, dado que señalaron de manera concreta, los antecedentes de hecho generador del agravio; precisando el derecho vulnerado y su restricción; en ese contexto, este segundo motivo deviene en admisible vía flexibilización.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE únicamente el segundo motivo del recurso interpuesto Ciro Coca Vaca y Teresa Yaquelín Gómez de Coca de fs. 313 a 315; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina

Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán

Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos

SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

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Datos del proceso

Demandante
Paola Fanny Menacho Salazar
Demandado
Ciro Coca Vaca y otra
Proceso
Despojo
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia3 de junio de 2015AS/0240/2015-RA-LFuente oficial