Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 240/2017-RRC
Sucre, 21 de marzo de 2017
Expediente : Tarija 76/2016
Parte Acusadora : Eduardo Mercado Castro
Parte Imputada : Cira Gallardo Quispe
Delito : Despojo
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de agosto de 2016, cursante de fs. 107 a 108 vta., Cira Gallardo Quispe, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 80/2016 de 19 de julio, de fs. 102 a 105, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, integrada por los Vocales Carolina Chamón Calvimontes y Ernesto Félix Mur, dentro del proceso penal seguido por Eduardo Mercado Castro contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 9/2016 de 11 de abril (fs. 85 a 88), el Juez Primero de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a la imputada Cira Gallardo Quispe, absuelta de pena y culpa de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP.
b) Contra la referida Sentencia, el acusador particular Eduardo Mercado Castro interpuso recurso de apelación restringida (fs. 90 a 92 vta.), resuelto por Auto de Vista 80/2016 de 19 de julio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar el recurso planteado y anuló la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por el Juzgado Segundo de Sentencia de Yacuiba, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 811/2016-RA de 17 de octubre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido vulneró arbitrariamente el debido proceso en su vertiente de la motivación; toda vez, que incidió en grave error al declarar con lugar la apelación del acusador arguyendo que: “se comete delito de despojo cuando se despoja a la víctima que tiene constituido un derecho real sobre el inmueble objeto del despojo como el derecho de propiedad”, argumento que considera ligero y apresurado, ya que no observó que su persona se halla en posesión del terreno hace más de diez años, teniendo la posesión real y material antes de la compra del terreno que hubiere efectuado el acusador, posesión que es protegida por las leyes vigentes que regulan el derecho de la posesión, que se constituye en un medio para adquirir el derecho propietario a través de la usucapión decenal, conforme lo prevén los arts. 87.I, 110 y 138 del Código Civil (CC).
Añade que su persona no despojo nada; toda vez, que nunca ingresó al terreno con engaños, violencia, amenazas ni expulsó a sus ocupantes, sino ingresó en posesión de un terreno contiguo a su lote, que se encontraba abandonado por el vendedor del acusador, generándose la prescripción adquisitiva y extintiva para el vendedor del acusador; aspectos que, no fueron considerados por el Auto de Vista recurrido, que se excluyó del principio de verdad material, alegando de manera muy apresurada que se cometió el delito, porque se habría restringido de un derecho real ante la existencia de un título de propiedad, no observando que el título del acusador era reciente a su posesión que data más de diez años y que a la fecha se halla en trámite judicial de adquirir el derecho propietario, situación que vulnera los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, dejándole en total indefensión de su posesión como medio de adquirir la propiedad, que sería contrario al Auto Supremo 338 de 5 de abril de 2007.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita la revocatoria del Auto de Vista recurrido, manteniéndose firme la sentencia de primera instancia.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 811/2016-RA de 17 de octubre, cursante de fs. 121 a 122 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por la imputada Cira Gallardo Quispe, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Conforme se tiene de los hechos, circunstancias y objeto del juicio, la presente causa es iniciada mediante querella presentada por Eduardo Mercado Castro, que refiere que el 18 de noviembre de 2014, debido a la confianza con su vecina Cira Gallardo Quispe (imputada), quien tenía conocimiento de que él había adquirido dos lotes al lado de su casa, vía telefónica le solicitó permiso, primero para sembrar y luego para guardar un camión y que su persona asintió sin problemas, cuando grande fue su sorpresa al ausentarse a Cochabamba donde tiene su fuente laboral, se enteró por comentarios de los vecinos que la imputada señalaría que no le devolvería el predio, ya que estaba haciendo un trámite de usucapión y que recurra donde quiera, llegando incluso a la agresión verbal con la querellada y sus familiares, además de haber arruinado el alambrado que existía en sus lotes.
Con dichos antecedentes, el Juez Primero de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Sentencia 9/2016 de 11 de abril declaró a la imputada Cira Gallardo Quispe, absuelta de la comisión del delito de Despojo, bajo los siguientes fundamentos: i) La acusación presentada por Eduardo Mercado Castro en contra de Cira Gallardo Quispe es por el delito de Despojo; ii) Se evidencia de acuerdo a la prueba documental de cargo, que fue el 18 de noviembre de 2013, que el querellante adquiere los lotes 10 y 11 mediante escritura pública de compra y venta firmada ante Notario de fe pública con la vendedora Haydee Cavero Viuda de Alemán; aspecto que, prueba que Eduardo Mercado Castro haya asumido en algún momento antes del hecho la calidad de poseedor o tenedor de los terrenos o haya ejercido efectivamente un derecho real respecto al terreno o lote que hoy denuncia despojado; lo que si se evidencia a partir del análisis de la prueba documental de cargo aparejada (PC-1 y PC-2), es que desde el 20 de noviembre de 2013, según el formulario del Registro de Propiedad Inmueble, dependiente del Órgano Judicial el querellante adquirió la propiedad de los mismos, aspecto irrelevante en el caso de autos; toda vez, que lo que se acusa es la presunta comisión del delito de Despojo, que específicamente establece como bien jurídicamente protegido la posesión o tenencia; iii) Que no habiendo introducido los elementos de prueba suficientes para crear en el juzgador convicción plena de que el querellante ha cumplido con el primer elemento sustancial que hace al tipo penal de Despojo referido al desapoderamiento, resulta impertinente e innecesario ingresar a analizar si aquella posesión tenencia o ejercicio de un derecho real a la que hace referencia la norma se ha producido invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a sus ocupantes o determinar si aquello se dio con violencia, amenazas, engaños, abuso de confianza u otros; iv) Que de acuerdo a la querella el despojo se hubiere producido luego de que la imputada el 18 de noviembre de 2014, mediante una conversación telefónica hubiere solicitado permiso al querellado para sembrar maíz y guardar un camión; vale decir, que hubiere cometido el ilícito utilizando para este efecto el mecanismo del abuso de confianza; toda vez, que hubiere aprovechado ilegalmente la autorización otorgada por el querellante para realizar aquellas actividades; no obstante, no se introdujo elemento de prueba alguno, sólo la referencia a dicha presunta solicitud de autorización realizada en audiencia, elemento que resulta irrelevante sin una base probatoria adicional convincente; v) Que de la inspección judicial el suscrito asumió convicción de la existencia de un lote de terreno ubicado al lado del inmueble de propiedad de la imputada, la existencia de una construcción pequeña en la parte izquierda del fondo del terreno –un cuarto y su corredor o galería-, un alambrado que circunda de diez años atrás, dos puertas de ingreso, la primera ubicada en la esquina izquierda del lote ubicado frente a un tinglado y la segunda puerta pequeña que establece comunicación con el inmueble de la familia de la imputada; y, vi) Que a través de la prueba de descargo se evidencia que la imputada reside en el barrio 12 de agosto, desde hace más de diez años atrás y que junto a su familia siempre se ocupó del mantenimiento del terreno motivo del presente proceso.
II.2. Del recurso de apelación restringida del acusador particular.
Notificado con la Sentencia, interpuso recurso de apelación restringida bajo los siguientes argumentos:
1) Violación al art. 173 del CPP con relación al art. 370 incs.: 1) (Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva), 5) (Que no exista fundamentación en la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria), 6) (que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba); y, 8) (Que exista contradicción en su parte dispositiva o entre esta y la parte considerativa) de la referida Ley; puesto que, no se hizo una apreciación conjunta y armónica de la prueba documental, testifical y de la inspección ocular; en cuanto, al grado de participación de la acusada en el hecho delictivo, existiendo: a) error en la valoración de la prueba de inspección ocular, ya que el Juez realizó una verificación del lote de terreno señalando qué cosas se ha introducido al lote, como si fuera una inspección en un proceso ordinario civil de usucapión, no consignando en el acta cómo sucedieron los hechos para determinar la forma y circunstancia como invadió su terreno la acusada con el objeto de despojar. La eyección sufrida por los legítimos propietarios de los lotes de terreno que se encuentra contiguo con el bien inmueble de la querellada, la misma que apertura una puerta de madera para invadir su propiedad; b) error en la valoración de la prueba documental de cargo PC-1, PC-2, PC-3 y PC-4, al valorar el Juez la prueba documental consistentes en los títulos de propiedad de dos lotes de terreno urbano, debidamente registrados en derechos reales ha considerado como irrelevantes, prueba que fue defectuosamente valorado; por cuanto, dicha prueba se constituye en relevante porque conforme prevé el art. 1538 del CC, surte efectos contra terceros al estar inscrito en Derechos Reales, haciéndose público el mismo; en cambio la querellada no ha demostrado poseer los dos lotes de terreno a título de propietaria, sino invadió su inmueble haciendo creer a los vecinos que era propietaria, no considerando el Juez que por el solo hecho de tener título de propiedad debidamente registrado en Derechos Reales se encuentra en posesión real y corporal; empero, erróneamente arguyó que para sufrir el despojo, la persona debe estar materialmente poseyendo el inmueble, cuando la imputada invadió sus dos terrenos aprovechando que están contiguos a su bien inmueble, aperturando una puerta para su ingreso, para posteriormente tramitar en forma dolosa una usucapión decenal que es un derecho expectantico aún no consolidado en vista de que no existe sentencia firme. Así mismo, las pruebas PC-3 y PC-4 no fueron consideradas para su valoración, resultando prueba contundente que acredita la posesión de sus dos lotes de terreno despojados, consistente en la sentencia emitida por el Juez de instrucción segundo en lo civil y familia dentro del proceso de adquirir la posesión de sus dos lotes de terreno y la Resolución Judicial de 13 de mayo de 2013, donde anula obrados hasta la demanda de la Usucapión decenal impuesta por la imputada en su contra; c) errónea valoración de la prueba testifical, ya que de las declaraciones de los testigos de descargo Adela Molina Cumbayuri, Maria Sonia Vargas y Erminda Zambrana, de manera clara manifestaron que la imputada vivía con su marido en el lote de terreno y su hija Eliana y que existe una puerta en el medio del lote, por donde invadieron los dos lotes de terreno contiguo a su bien inmueble, despojo que fue demostrado en juicio oral, ya que los testigos de descargo conocían que la imputada se ha introducido a los dos lotes de terreno e hizo plantaciones de árboles frutales, un pequeño cuarto, hizo colocar agua potable y creer a los vecinos que era dueña de los lotes de terreno, aspectos erróneamente valorados por el Juez.
2) Violación al principio de continuidad del juicio; puesto que, comenzó el juicio el 22 de octubre de 2015 y concluyó el 11 de abril de 2016, teniendo una duración de casi 6 meses, ocasionando dispersión de la prueba y su valoración, aspecto contrario al Auto Supremo 239 de 1 de agosto de 2005.
3) Violación del art. 359 del CPP; toda vez, que en su caso el Juzgador no valoró lo manifestado por su persona, ni por los testigos de descargo quienes manifestaron que la imputada vive juntamente con su esposo e hija en los dos lotes de terreno, aperturando una puerta para invadir los dos lotes contiguos a su bien inmueble, no obstante, se emitió sentencia absolutoria apartándose de la verdad absoluta de acuerdo a la testifical de descargo, inspección ocular y documental de cargo legalmente admitida a los que el Juez motivadamente debió dar su valor; sin embargo, vulneró el art. 370 núm. 5) y 6) del CPP, generándole incertidumbre y no certeza.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
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