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TSJReiteradora

AS/0240/2018

Tribunal Supremo de Justicia
4 de abril de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por incumplimiento del carácter vertical del recurso "Principio Per Saltum"

La parte recurrente señala en cuanto a la sentencia señalan que se presentó la Escritura Publica Nº 237/1982, la misma no fue valorada por el Juez de primera instancia, sosteniendo que tanto la minuta como la Escritura Pública no cumplen con lo establecido por los arts. 1299 y 1295 del Código Civil,...

Proceso
Acción reivindicatoria.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 240/2018

Sucre: 04 de abril de 2018

Expediente: LP-18-17-S

Partes: Aron Aguilar Condori y otra c/ Teodoro Fernández Quispe y otra

Proceso: Acción reivindicatoria.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 367 a 368 vta., interpuesto por Beatriz Cruz Condori y Teodoro Fernández Quispe contra el Auto de Vista Nº 363/2016 de 24 de octubre, cursante de fs. 351 a 353 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de acción reivindicatoria, seguido por Aron Aguilar Condori y Yolanda Rocío Crespo Velásquez contra Teodoro Fernández Quispe y Beatriz Cruz Condori, el Auto de concesión de fs. 387, y todo lo inherente.

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto pronunció Sentencia Nº 142/2014 de 21 de julio cursante de fs. 269 a 273 que declara PROBADA la demanda de fs. 92 a 95 vta., subsanada de fs. 98, declarando inexistente cualquier derecho de propiedad que pueda pretender tener los demandados sobre el lote de terreno Nº 60 denominado Chontocollo de la comunidad Pacajes, actualmente (ex Pacajes), del ex cantón y actual municipio de Achocalla de la provincia Murillo del departamento de La Paz, con una superficie de 1.400 Mts.2, estableciendo como legítimo propietario a Aron Aguilar Condori y Yolanda Rocío Crespo Velásquez, concediendo a los demandados, el plazo de 10 días de ejecutoriada la resolución para que restituyan dicho bien inmueble a sus legítimos propietarios, bajo alternativa de ley.

Decisorio de primera instancia que al ser apelada por los demandados mereció la emisión del Auto de Vista Nº 363/2016, que CONFIRMA la Sentencia apelada sustentando su fundamento sobre los siguientes puntos, describe que conforme el Auto Supremo Nº 1032/2016, si bien el lote de terreno objeto de la litis tiene su antecedente dominial en el Consejo Nacional de Reforma Agraria, sin embargo la parte demandada no probó que el terreno esté destinado al ámbito agrario, arguye que por papeletas de pago de impuestos de fs. 40 a 42, no describen el terreno como área rural, por lo expuesto concluye que no está destinado a actividad agraria sino a vivienda.

Manifiesta que de acuerdo a la prueba de fs. 141 a 147 “C” y 222, el derecho propietario de los demandantes proviene del pro-indiviso 002 – 002 Resolución Suprema Nº 156088, título colectivo Nº 451570, proindiviso Nº 451401, expediente 20406-0082 a nombre de Gregoria Cruz de Huallpara y otro registrado en Derechos Reales de La Paz bajo la partida Nº 567 del libro 40 de 6 de abril de 1973, que contaba con una superficie de 8.600 Mts.2, de los cuales se trasfirió 1.400 Mts.2 a Ángel Chacón Alba, quien vendió la propiedad a Armando Aquino Huerta, el que realizó la venta a los demandantes, mediante Testimonio Nº 132/2010 de 04 de mayo (fs. 6 a 7 vta.), propiedad que se encuentra identificada por el plano de ubicación cursante de fs. 232 y la acta de inspección ocular cursante de fs. 219 a 221, por la que se evidencia construcciones realizadas por los demandantes, también expone que los demandados no desvirtuaron que el inmueble esté ubicado en lugar diferente al del demandado.

De esa manera describe que según diligencia de fs. 100 Beatriz Cruz Condori fue citada con la demanda, habiendo la misma opuesto excepciones previas, las cuales fueron rechazadas por ser extemporáneas, quien a su vez fue declarada rebelde, en cuanto a Teodoro Quispe Fernández es citado mediante diligencia de fs. 113, quien respondió en forma negativa a la demanda, por lo que los demandados tenían pleno conocimiento del presente proceso.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

1. Refiere que los demandantes inician la acción reivindicatoria, indicando que habrían perdido la posesión sin precisar en qué fecha lugar y tiempo perdieron la misma.

2. Señalan que la Sentencia Nº 142/2014 declaró inexistente cualquier derecho de propiedad que puedan alegar los demandados, acusan que la misma es citra petita, toda vez que los accionantes demandaron acción reivindicatoria y no acción negatoria, siendo visible una incongruencia omisiva.

3. En cuanto a la sentencia señalan que se presentó la Escritura Publica Nº 237/1982, la misma no fue valorada por el Juez de primera instancia, sosteniendo que tanto la minuta como la Escritura Pública no cumplen con lo establecido por los arts. 1299 y 1295 del Código Civil, en sentido de que Gregoria Cruz de Huallpara era analfabeta, como lo describen los referidos documentos en los que coloca solo sus huellas digitales, concluyen que el documento es nulo de pleno derecho y no se aplicó el art. 1544 del Código Civil, actuando con incongruencia omisiva.

4. Indican que en sentencia existe un sinfín de contradicciones y análisis subjetivos, no analizados por el Ad quem, entre ellas la falta de notificación con la demanda a los demandados.

5. Arguyen que en fecha 14 de noviembre de 2016 presentaron memorial adjuntando pruebas de falta de valoración.

6. Mencionan al Auto de Vista Nº 363/2016, que no habría analizado los puntos impugnados, actitud que violaría los principios de legalidad, seguridad jurídica contenidos en los arts. 115 de la CPE, 145 y 265 de la Ley Nº 439, 397 y 236 del CPC, abrogado y 1299, 1295 y 1544 del Código Civil.

Solicita que se case el Auto de Vista recurrido.

De la respuesta al recurso de casación.

En una anterior ocasión los demandados ingresaron al terreno a la fuerza, con violencia, describen que en fecha 19/10/2010 los demandados y otras personas allanaron el domicilio del demandante, procediendo a la destrucción de las habitaciones y saqueo de sus pertenencias.

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Máxima

PER SALTUM (pasar por alto)/ Para estar a derecho, los recurrentes deben instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia, por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia.

Datos del proceso

Demandante
Aron Aguilar Condori y otra
Demandado
Teodoro Fernández Quispe y otra
Proceso
Acción reivindicatoria.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 154/2013 de fecha 08 de abril Artículo 254 núm. 4) del Código Procesal Civil

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