Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 240/2018
Sucre, 16 de abril de 2018
Expediente : Chuquisaca 41/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Luis Jaime Barrón Poveda y otros
Delitos : Sedición y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de abril de 2018, Luís Jaime Barrón Poveda, formula recurso de reposición respecto al decreto de 14 de marzo de 2018, emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Sergio Hugo Velásquez Marín, apoderado legal de Ángel Ballejos Ramos y otros contra el impetrante y otros, por la presunta comisión de los delitos de Sedición y otros.
I. MOTIVOS DEL RECURSO
Haciendo una relación de los hechos respecto del presente caso, refiere que se debe dar cumplimiento a la Sentencia Constitucional 0013/2017-S2, y señala que el art. 179 bis de la norma Adjetiva Penal, precautela el cumplimiento exacto de lo dispuesto en las resoluciones del Tribunal Constitucional; asimismo, hace énfasis en que dicha resolución estableció la arbitraria declaratoria de legalidad de la excusa formulada por la Dra. Elena Lowenthal realizada por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y que dicha resolución dio lugar a que el recurso de apelación restringida en contra de la Sentencia dictada en demérito del imputado, en el fondo sea conocida por un vocal que no era llamado a conocer la causa en violación al derecho al juez natural. También refiere que en el memorial de 13 de marzo de 2018 afirma, aclara y explica que la tutela concedida no era una cuestión accesoria sino que se encontraba directamente vinculada con el juez natural; es decir, que en la vía constitucional se constató la violación a ese derecho fundamental por la ilegal conformación de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que conoció la causa y que posteriormente emitió el ilegal Auto de Vista de fondo que resuelve la apelación restringida; es por ello, que se impugna el decreto de 14 de marzo de 2018 que determinó: “Se conmina al solicitante para que en el plazo de 48 horas de su legal notificación con la presente providencia, cumpla con lo dispuesto en el decreto de 10 de enero de 2018, sin perjuicio que ante el incumplimiento, este Tribunal disponga la remisión de las piezas procesales que considere pertinentes al Tribunal de origen a fin del cumplimiento de la Sentencia Constitucional…”.
Bajo esos antecedentes argumenta los siguientes aspectos:
1.- Aduce que el decreto señalado omite totalmente la presentación de un memorial en el que se aclara la solicitud y se cumple lo dispuesto, con amplios fundamentos de orden constitucional, legal, fáctico que salen de dicho documento, en el cual explique de forma clara y precisa los motivos por los cuales es imposible una identificación de piezas procesales para su remisión y los motivos por los cuales se hace imprescindible la remisión de todo el expediente; por lo que, correspondía a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, responder a la solicitud de manera fundada, el por qué no correspondía la remisión solicitada; por lo que, solicita que sea revocado el decreto impugnado.
2.- Afirma que es preciso dar cumplimiento a la Sentencia Constitucional referida, y para ello hace mención al art. 179 bis del CP, que en su criterio precautela el cumplimiento exacto de las resoluciones del Tribunal Constitucional; posteriormente, señala que el decreto impugnado sin fundamento alguno ni dar respuesta a la aclaración realizada pretende remitir únicamente algunas piezas procesales incurriría en error evidente y manifiesto porque no existe forma de que los actos posteriores al acto ilegal identificado y ya reparado en la jurisdicción constitucional sean convalidados; por lo que, se debió proceder a la remisión del expediente. Asimismo, refiere que al haberse anulado la ilegal declaratoria de legalidad de la excusa de la Dra. Elena Lowenthal, se incurrió en la comisión del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que al ser anulada dicha resolución existió una ilegal conformación de la Sala Penal que conoció la causa y que posteriormente emitió el ilegal Auto de Vista de fondo que resuelve la apelación restringida, haciendo a la previsión contenida en el art. 169 inc. 1) del CPP; por lo que, a los fines del cumplimiento de la tutela concedida por la resolución constitucional no resulta una cuestión accesoria o incidental porque se declaró ilegal la conformación del Tribunal de apelación de alzada que conoció el recurso de apelación restringida, no pudiendo bajo ningún título convalidarse acciones posteriores correspondiendo el exacto cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia Constitucional que dispone que se emita un nuevo Auto de Vista que resuelva la recusación ilegalmente aceptada; por lo que, solita se revoque el decreto impugnado y se dé estricto cumplimiento a la Sentencia Constitucional 0013/20147, conforme lo solicitado en los puntos expuestos.
II. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO
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