Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 240/2019
Sucre, 06 de junio de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 13/2018
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 377 a 386, interpuesto por Justino Floree Cordero, contra el Auto de Vista Nº 72 de 8 de mayo de 2018, cursante de fs. 340 a 342, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso coactivo fiscal, seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia, contra la parte recurrente, el Auto de fs. 403, que concedió el recurso, el Auto Nº 043/2018-A de 16 de febrero de fs. 410 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1 Auto Interlocutorio.
Que, tramitado el proceso de referencia, la Jueza Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de Cobija-Pando, emitió la Sentencia Nº 121/2016 de 23 de noviembre, cursante de fs. 118 a 120, declarando improbada la demanda, dejando sin efecto la Nota de Cargo N° 205/2015 de 28 de octubre de fs. 29, girada por Bs. 1.333.905 equivalente a $us. 188.671,15 girada en contra de Antonio Aguilera Roca, Luis Alberto Vaca y Justino Flores Guerrero, debiendo levantarse todas las medidas precautorias giradas en su contra.
I.1.2 Auto de Vista.
En grado de apelación deducida por la institución demandante, cursante de fs. 126 a 127, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista N° 205/2015 de 28 de agosto, cursante de fs. 369 a 373 vta., recovó la sentencia apelada, disponiendo se libre pliego de cargo contra Antonio Aguilera Roca, Luis Alberto Vaca y Justino Flores Guerrero, por la suma de Bs. 1.333.905 equivalente, equivalente a $us. 188.671,15.
I.2 Motivos del recurso de casación.
El referido auto de vista, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 377 a 386, interpuesto por Justino Flores Cordero, manifestando en síntesis:
Aspectos relacionados a los fundamentos expuestos en la sentencia de primera instancia, sobre el recurso de apelación planteado y sobre lo determinado en el auto de vista recurrido y la SC N° 1306/2011-R de 26 de septiembre, que definió una línea jurisprudencial sobre la fundamentación
En tal sentido, sobre el principio de la verdad material, citó el AS N° 279 de 3 de junio de 2013, establecido también en los arts. 180.I de la CPE y 30.11 de la Ley N° 025, señalando del mismo modo lo determinado en las SSCC Nos. 2124/2013 de 21 de noviembre y N° 1138/2004-R de 21 de julio.
Transcribiendo el punto 1 del auto de vista recurrido, adujo que la parte contraria reconoce las actas de recepción presentadas como prueba de descargo, las mismas que en el marco del principio de verdad material, son suficientes para demostrar que el demandado, entregó materiales de construcción, limpieza y educativo por los cheques recibidos, habida cuenta que los informes de auditoría y el dictaminen de responsabilidad civil, emitidos por la Contraloría General del Estado, establecieron indicios de responsabilidad solidaria, sujeta a la aplicación del art. 77.h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, por apropiación arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, es decir, por haber recibido recursos y no haber demostrado la entrega del producto.
Que, sin embargo, las actas de recepción, evidencian claramente, que no se apropió de recursos del Estado indebidamente, sino que a cambio entregó materiales de construcción, limpieza y educativo al Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia, en consecuencia, hay interpretación errónea y aplicación indebida del art. 77.h) de la citada Ley.
Con referencia a la existencia del contrato administrativo que cumpla las exigencias legales y la disposición de recursos públicos, se debe entender que el contrato administrativo, es el documento que demostraría la disposición de recursos públicos, es decir, la prueba para desvirtuar la responsabilidad civil solidaria para el Alcalde y Oficial Mayor Administrativo, además, por mandato de los arts. 3 y 4 de la Ley N° 1178 y 6 del DS N° 081, el GAM de Filadelfia, tenía toda la obligación de cumplir con la Ley N° 1178 y las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, para efectuar los procesos de contratación, en consecuencia, hay interpretación errónea y aplicación indebida del art. 77.h) de la citada Ley.
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