Volver a sentencias
TSJ

AS/0240/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de abril de 2022Civil
Proceso
División y partición de dinero
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 240/2022-RA

Fecha: 18 de abril 2022

Expediente: CB-13-22-S.

Partes: Celia Felicidad Guzmán Vda. de Muñoz c/ Flora, Juan de Dios, Víctor,

todos Medrano Rojas, Carla, Franz, Marleny y Ariel, todos Medrano

Guzmán, María Bertha Rojas Peredo.

Proceso: División y partición de dinero.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 385 a 388 vta., interpuesto por Flora y Víctor ambos Medrano Rojas, contra el Auto de Vista N° 090/2021 de 17 de noviembre, saliente de fs. 379 a 382 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de división y partición de dinero seguido por Celia Felicidad Guzmán Vda. de Muñoz contra los recurrentes, Juan de Dios Medrano Rojas y otros, la contestación saliente a fs. 395 y vta., el Auto de concesión de 25 de marzo de 2022, visible a fs. 397; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Mediante memorial cursante de fs. 32 a 33, subsanado a fs. 37 Celia Felicidad Guzmán Vda. de Muñoz, inició proceso ordinario de división y partición de dinero contra Flora, Juan de Dios y Víctor todos Medrano Rojas, Carla, Franz, Marleny y Ariel todos Medrano Guzmán, María Bertha Rojas Peredo, quienes una vez citados; Carla, Franz, Marleny y Ariel todos Medrano Guzmán según escrito a fs. 41 se allanan a la demanda, Flora y Víctor ambos Medrano Rojas, por memorial de fs. 74 a 76 vta., contestaron negativamente, María Bertha Rojas Peredo, según escrito a fs. 50 respondió a la demanda, ante la incomparecencia de Juan de Dios Medrano Rojas y Marleny Medrano Guzmán, estos fueron declarados rebeldes a través de resoluciones de 19 de abril y 14 de agosto ambas del 2017, cursante a fs. 88 y a fs. 112, respectivamente; desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 45/2018 de 17 de abril, que sale de fs. 177 a 180, en la que el Juez Público Civil y Comercial 11° de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda principal.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Flora y Víctor ambos Medrano Rojas, mediante escrito cursante de fs. 213 a 215, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 090/2021 de 17 de noviembre, corriente en fs. 379 a 382 CONFIRMANDO la Sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Flora y Víctor ambos Medrano Rojas, según escrito cursante de fs. 385 a 388 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del el Auto de Vista N° 090/2021 de 17 de noviembre, saliente de fs. 379 a 382 se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de división y partición de dinero, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 383, se observa que los recurrentes fueron notificados el 21 de febrero de 2022 y presentaron su recurso de casación el 08 de marzo del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 385; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 090/2021 de 17 de noviembre, corriente en fs. 379 a 382, estos gozan de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, puesto que oportunamente interpusieron recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Flora y Víctor ambos Medrano Rojas, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:

a) Que se emitió un Auto de Vista carente de fundamentación y además que es incongruente.

b) Expresaron que el Tribunal de alzada y el Juez A quo no observaron lo establecido por el art. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, pues no consideraron que ya existe dos sentencias en materia familiar, las cuales ya adquirieron el valor de cosa juzgada; limitándose únicamente a emitir su determinación basándose sobre la segunda Sentencia de fecha 20 de enero de 2014 misma que es ambigua y no hicieron mención a la Sentencia de 13 de mayo de 1991.

Fundamentos por los cuales solicitaron la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación, cursante de fs. 385 a 388 vta., interpuesto por Flora y Víctor ambos Medrano Rojas, contra el Auto de Vista N° 090/2021 de 17 de noviembre, saliente de fs. 379 a 382 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Datos del proceso

Demandante
Celia Felicidad Guzmán Vda. de Muñoz
Demandado
Flora, Juan de Dios, Víctor, todos Medrano Rojas, Carla, Franz, Marleny y Ariel, todos Medrano Guzmán, María Bertha Rojas Peredo
Proceso
División y partición de dinero
Tribunal Supremo de Justicia18 de abril de 2022AS/0240/2022-RAFuente oficial