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TSJ

AS/0240/2026

Tribunal Supremo de Justicia
3 de marzo de 2026Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Cumplimiento de contratos
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

L - TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0240/2026 Fecha: 03 de marzo de 2026 Expediente: 0-95-25-5 Partes: Sinforiano Laura Callisaya c/ Oscar Tapia Ballesteros.

Proceso: Cumplimiento de contrato y obligación más resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 2049 a 2053, interpuesto por Oscar Tapia Ballesteros contra el Auto de Vista N 525/2025 de 30 de septiembre, corriente de fs. 2044 a 2047, pronunciado por la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato y obligación más resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Sinforiano Laura Callisaya contra el recurrente; el Auto N 164/2025 de concesión de 31 de octubre, visible a fs.

2057; el Auto Supremo de admisión N 1324/2025-RA de 13 de noviembre, cursante de fs. 2063 a 2064 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO LI:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Sinforiano Laura Callisaya por memorial de demanda que corre de fs. 281 a 286 vta., subsanado a fs. 297 a 299 vta., promovió el proceso ordinario de cumplimiento de contrato y obligación más resarcimiento de daños y perjuicios contra Oscar Tapia Ballesteros, quien una vez citado, fue declarado rebelde por Auto de fecha 21 de octubre de 2022, cursante a fs. 310; posteriormente, según escrito visible a fs.

318, se apersonó a efectos de que se le hagan conocer ulteriores actuados, desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 91/2025 de 28 de julio, cursante de fs. 2012 a 2023 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 4 de la ciudad Oruro declaró PROBADA la demanda, disponiendo el cumplimiento de las obligaciones contractuales establecidas en el contrato de 10 de septiembre de 2021, condenándose al demandado, al pago de la suma de Bs.

701.198,5 a favor del acreedor, sea en el plazo de 15 días, una vez ejecutoriada la resolución, asimismo al pago de daños y perjuicios en un interés legal del 6 anual por el capital no pagado de Bs. 701.198,5 computable durante el tiempo de incumplimiento de pago, hasta la fecha efectiva del pago total de la obligación,

cuantificable en ejecución de Sentencia, sea bajo alternativa de ejecución forzada en caso de incumplimiento, con condena de costas y costos a la parte demandada.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Oscar Tapia Ballesteros, según escrito de fs. 2024 a 2026 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N 525/2025 de 30 de septiembre, corriente de fs. 2044 a 2047 que CONFIRMÓ la Sentencia apelada; en base a los siguientes argumentos:

- Que no se tiene medio probatorio en el trámite del proceso o que se haya denunciado en apelación, que desvirtúe el contenido del documento privado de 10 de septiembre de 2021, que cursa a fs. 66 y vta., porque en su cláusula tercera se puede apreciar que ambas partes en controversia acordaron la conciliación de cuentas, puesto que, no existe ninguna duda y como tampoco se desvirtuó el adeudo de Bs. 731.198,5 que acordaron en la conciliación señalada, expresada en el contrato base del litigio, monto que permitió realizar el análisis de lo adeudado y demandado.

- El hecho de encontrarnos en un proceso ordinario, no significa que los documentos sean desprovistos de la eficacia que la ley les confiere, más entendiendo que el documento privado de 10 de septiembre de 2021, es la base de la acción de la parte actora. En ese entendido, el apelante se enfocó a reclamar en relación a las dos pericias suscitadas en el proceso, sin tomar en cuenta que el cuestionamiento al segundo peritaje fue rechazado por resolución judicial de 20 de mayo de 2025, obrante de fs. 1998 a 1999, en primera instancia y la misma no fue impugnada.

- En cuanto al reclamo de que no se cumpliera con el art. 145 del Código Procesal Civil, la Sentencia en su Considerando II.2 y II procede a la descripción de la prueba que permitió alcanzar su decisión, estableciendo en lo posterior las razones por las que asumió la posición de declarar probada la demanda y el apelante a más de cuestionar la inobservancia de la citada norma adjetiva, no establece en concreto supuesto agravio acusado en su medio recursivo, siendo reclamos de orden genérico aludiendo a que solo se hubiera hecho mención a normas sustantivas y procesales, que en algunos casos no corresponde.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación en el fondo por Oscar Tapia Ballesteros, según escrito visible de fs. 2049 a 2053, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

L DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN 1. El recurrente en su recurso de casación alegó que:

En el fondo.

a) La Sentencia y el Auto de Vista impugnado no valorarían la documentación aportada, ni el contenido de la cláusula tercera del contrato de 10 de septiembre de 2021 que adolecería de oscuridad y contradicción, y se debería interpretar el citado acto jurídico en conformidad al art. 514 del Código Civil, porque a juicio del recurrente se tuviera la cuestionante de cómo se estableció un monto de saldo debido, si aún existían montos a determinar. Asimismo, donde quedaría la nota aclaratoria que se encuentra plasmada al pie de la firma de Oscar Tapia Ballesteros, pues, sobre este extremo tenía conocimiento el demandante y no se valoraría en ninguna etapa del proceso, ni en apelación, lo cual, causaría contradicción y oscuridad con las demás cláusulas del contrato citado, porque lo que se hubiera querido expresar, es que el presente contrato solamente tendría validez para los 3 pagos establecidos, posterior a ello se entraría a un nuevo plan de pagos.

b) En la Sentencia confirmada por el Auto de Vista recurrido, no se valoraría de forma integral las cláusulas suscritas en el contrato de 10 de septiembre de 2021, tomando solo en cuenta las cláusulas segunda y tercera; asimismo, no se tomaría en cuenta la nota aclaratoria y vinculante al pie de la página junto a la firma del recurrente, aspecto que haría entrar en duda o efectividad el citado contrato que tuvo como detalle que este documento solo tiene validez por las tres cuotas y el saldo se planificaría en un nuevo plan de pagos, y vulneraria el art. 514 del Código Civil, porque en relación a la referida nota marginal no se hubiera dado un valor respectivo dentro de la valoración de la Sentencia impugnada.

c) Que, no se probarían los puntos 2, 4 y 6 del objeto de la prueba fijado en Audiencia preliminar, que serían imprescindibles a fin de formar criterio en Sentencia y por el contrario se tuviera una valoración probatoria de forma superficial e incompleta, no valorándose la prueba aportada que acreditaría el pago a proveedores, obrante a fs. 1409 que consta a fs. 83 cuaderno prueba marcada 3 en la cual se establecerían los pagos efectuados al demandante, pues, existirían pagos -incluso de la gestión 2022-, posteriores a la suscripción del contrato de 10 de septiembre de 2021, no mencionados en Sentencia.

Asimismo, el Juez de la causa previo a emitir la decisión de fondo en aplicación del del art. 136 del Código Procesal Civil, el art. 1283 del Código Civil y el debido proceso en su vertiente fundamentación, debería valorar de forma correcta las

pruebas aportadas y producidas con el fin de determinar si correspondiera o no el pago de Bs. 701.198,5, pues, no se tuviera el monto exacto que se adeudaría y se tuviera pagos realizados posterior a la suscripción del contrato de 10 de septiembre de 2021, los cuales, no se tomarían en cuenta.

d) Que, sin indagar sobre el monto real que se adeudaría y si este existiría, el Juez de la causa limitaría su decisión al contrato de 10 de septiembre de 2021 y no consideraría o valoraría la prueba de descargo a fs. 1409 y siguientes del cuaderno de pago a proveedores. Además, si se hiciera un contraste del supuesto agravio con lo absuelto en el Auto de Vista impugnado, se advertiría que el reclamo se centra en que se habría vulnerado y mal aplicado el art. 145 del Código Procesal Civil, pues, el Juez del proceso no expondría la valoración otorgada al cuaderno de pago de proveedores. Asimismo, el recurrente refiere que no se trataría de objetar la prueba efectuada por el Juez de primer grado, pues se reclama que dicho Juez no expuso, ni fundamento sobre la prueba cursante a fs. 1409, aspecto que no se hubiera dilucidado por el Tribunal de alzada.

En ese sentido, el Juez de la causa incurriría en falta de valoración de una de las pruebas presentadas por el recurrente, reclamo que se hubiera hecho conocer en apelación y no tuviera respuesta concreta; empero, el Tribunal de alzada validaría tal extremo, señalando una supuesta correcta apreciación probatoria, sin individualizar las pruebas conforme referiría el art. 145 del Código Procesal Civil, vulnerando la citada norma por una incorrecta aplicación e interpretación, como también se conculcaría en segunda instancia el debido proceso en sus elementos legalidad y seguridad jurídica, y el principio de verdad material.

e) Se vulneraría el debido proceso por incongruencia omisiva, con relación al reclamo de infracción de los arts. 145 y 218 del Código Procesal Civil, porque en el caso no se aplicaría correctamente los arts. 136 y 145 del citado adjetivo civil y los arts. 1283, 1287 y 1289 del Código Civil, pues, el Auto de Vista impugnado no se encontraría motivado en lo que respecta a la documentación cursante y los aportado a fs. 1409 referente al cuademo de pago a proveedores.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se revoque la Sentencia.

2. Contestación al recurso de casación:

De la revisión de antecedentes no cursa respuesta al recurso de casación objeto de análisis.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

L ML. De la interpretación de los contratos.

Sobre el particular, el Auto Supremo N 378/2018 de 7 de mayo, señalo que: El art. 510 del Código Civil señala: IL. En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. IL En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el conocimiento total de éstos y las circunstancias del contrato.

En cuanto a la interpretación de los contratos Carlos Morales Guillen, en su obra Código Ciwil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo 1, indica que: Interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance. Determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes. No se discute la necesidad de interpretación para el normal funcionamiento del derecho. Es consecuencia lógica de que toda la vida de relación esta moldeada por el derecho.

(...) En nuestra legislación el art. 510 del Código Civil, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato. Indudablemente se advierte que se ha preferido la comente de la teoría subjetiva. Pues investigar la intención es ralamente una operación inductiva. De esta regla resulta que el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma.

La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica efectiva del contrato, para determinar la aplicabilidad de la norma o de las nomas que le correspondan, ya que puede resultar que no siempre es decisivo aun el nomen juris que las partes han empleado para calificar el contrato.

Así la interpretación se hace necesaria para reconstruir el significado efectivo o verdadero, tanto en el caso mencionado como en los diversos supuestos de las normas del capítulo que reglamentan la interpretación.

Finalmente, cabe una breve indicación, siguiendo las pautas trazadas por Messineo, respecto a la función de las diversas reglas contenidas en el capítulo, que el citado autor las agrupa así: Las de los arts. 511, 512, 513 y 518, fijan criterios objetivos, para eliminar ambigiedades o dudas, que responden al denominado principio de conservación del negocio o acto. Las de los arts. 514, 515, 516, suponen una investigación subjetiva o histórica de la voluntad en concreto, prescindiendo de la hipótesis de a ambigiedad. La del art. 517, impone un criterio de equidad, entendida ésta como el equilibrio de los intereses y la igualdad de trato que debe informar las relaciones de las partes (1982, p. 595 597).

III.2. Sobre el error de hecho y de derecho en la valoración probatoria.

En cuanto a esta temática el Auto Supremo N 293/2013 de 07 de junio, estableció que: Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica.

III.3. Sobre el valor probatorio que puede adquirir el dictamen pericial.

En el Auto Supremo N 1063/2018 de 30 de octubre, se precisó lo siguiente: De esta divergencia teórica es que nace la libertad del Juez en la apreciación de la prueba pericial, pues en definitiva será esta autoridad quien le otorgue de valor probatorio, de ahí que nuestra legislación procesal civil, en el art. 202 de la Ley 439, refiere que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por la autoridad judicial en consideración a la competencia del perito y los principios científicos o técnicos en los que se funda, y en ese marco la concordancia de su aplicación estará basada en las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción ofrecidos en la causa, y en ese marco el juez no está obligado a seguir el criterio del perito, pudiendo apartarse del dictamen mediante resolución fundamentada, empero, cuando el peritaje es elaborado en base a métodos, y principios técnicos inobjetables por otras pruebas, el criterio valorativo debe estar orientado a asumir las conclusiones de esta, por lo menos así lo aconseja la doctrina, donde autores como Gonzalo Castellanos Trigo en su libro MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL tomo IL, comenta que: Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtué, la sana critica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél, y ello justamente porque el juicio crítico que pueda hacerse a las conclusiones del peritaje, forma parte de lo que es particular y propio del juzgador, cuya experiencia y profundidad de estudio, madurez intelectual y ponderación constituirán el cimiento para asumir una determinación en la sentencia.

LA A En ese entendido, la prueba pericial al constituir un elemento probatorio que otorga certeza al juzgador sobre conocimientos especializados respecto a alguna ciencia, arte, industria o técnica, y al estar obligado el Juez a valorarla conforme a su sana crítica, será este operador judicial quien le otorgue su fuerza probatoria cumpliendo con el mandato legal establecido en el art. 202 del Código Procesal Civil.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN Expuestos como están los argumentos de la impugnación, así como la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación:

En el fondo.

1. Con relación a las proposiciones recursivas extraídas en los incisos a) y b), la parte recurrente acusó que el Auto de Vista impugnado y la Sentencia emitida en el proceso, no valorarían la documentación aportada, ni el contenido de la clausula tercera del documento privado de 10 de septiembre de 2021, que resultaría oscura y contradictoria, pues, se debería interpretar el citado acto jurídico en conformidad al art. 514 del Código Civil. Asimismo, reclamó la supuesta ausencia de valoración probatoria de la nota aclaratoria signada al pie de la firma del demandado, en el documento base del litigio.

Al respecto, lo descrito no resulta evidente, porque de una interpretación integral o sistemática de las cláusulas convenidas en el documento privado de 10 de septiembre de 2021, se infiere que el demandado asumió la obligación de pagar la suma de Bs. 731.189,5 en favor de la parte actora, por haber prestado un servicio de dotación de purificadores de agua a los profesores dependientes del Magisterio Fiscal a nivel nacional, y que el monto debido fue producto de una conciliación de cuentas entre el ahora recurrente y el demandante; es así que, se acordó tres primeros pagos de Bs. 10.000 en fechas acatadas y ante el cumplimiento de ello, se entraría en un acuerdo de un nuevo plan de pagos por el saldo de Bs. 701.198,5;

empero, también se acordó en el referido contrato que ante el posible incumplimiento de una de las tres cuotas del plan de pagos, el demandado en su calidad de obligado ingresará en mora y se procederá al cobro del total adeudado.

En ese entendido, lo desarrollado con relación a la interpretación del documento base de la controversia, es un aspecto advertido y apreciado por las instancias judiciales a momento de resolver la problemática planteada por la parte actora en su acto postulatorio, obrante de fs. 281 a 286 vta. y de fs. 297 a 299 vta.; toda vez que, en el caso presente se acreditó que el recurrente concilió en la gestión 2021

un estado de cuentas producto de un servicio otorgado por el demandante en la suma global de Bs. 731.189,5, conforme lo expuesto líneas arriba, no siendo congruente y coherente ahora pretender en casación desconocer la conciliación de cuentas que suscribió el demandado conjuntamente con la parte actora, que cursa a fs. 66 y vta. ni querer acusar una supuesta interpretación aislada o fragmentada de las cláusulas convenidas en el referido contrato, o señalar que el contenido de su cláusula tercera adolecería de oscuridad y contradicción; pues, de la lectura integra del contrato, no se advierte que los cuestionamientos realizados sean ciertos.

En ese sentido, adviértase que el documento privado de 10 de septiembre de 2021, que cursa a fs. 66 y vta., ya determinó el monto debido, que asciende a Bs.

731.189,5; empero, la suma de Bs. 30.000 ya fue objeto de cobro por la vía ejecutiva y los restantes Bs. 701.198,5 son demandados en el caso presente por la vía ordinaria, es más, el dictamen pericial, cursante de fs. 1902 a 1979, previa revisión de toda la documentación aportada por las partes en la especie, concluyó en un monto mayor adeudado con relación al convenido por el demandante y el demandado en el citado contrato, extremo no cuestionado en su oportunidad por el recurrente en el marco de los parámetros establecidos por el art. 201.11 del Código Procesal Civil. En ese entendido, no resultan evidentes los reclamos traídos en casación sobre cómo se estableció un monto de saldo debido o si aún existirían montos a determinar.

Con relación a la nota marginal inscrita en el documento privado de 10 de septiembre de 2021, de la cual, hace alusión la parte recurrente en su impugnación.

Al respecto, se debe establecer que dicha escritura en la parte in fine -en la parte final-, del citado contrato ut supra, no modifica lo convenido en la cláusula sexta que expresamente señaló la mora del deudor inclusive en la situación de que no haga efectivo el pago de una cuota mensual. Asimismo, se conviene que en caso del no pago y la mora mencionada, se procederá a la ejecución por el total adeudado establecido en la cláusula tercera, pues, producto del incumplimiento del demandado, no desvirtuado en obrados, es que se inició y tramitó la presente causa, donde el recurrente en su impugnación ahora intenta desconocer lo convenido en la glosada cláusula, abocándose a reclamar una supuesta interpretación alejada del art. 514 del Código Civil en las decisiones de fondo asumidas por las instancias judiciales, extremo que no resulta cierto; además, de forma incongruente se limita hacer mención solo de las cláusulas tercera y segunda, y la nota marginal del contrato, que cursa a fs. 66 y vta., dejando de

HA d lado las demás cláusula convenidas y lo advertido líneas arriba.

Por otro lado, cabe recalcar que, anterior a todo el trámite del proceso hasta la emisión de la Sentencia de primera instancia, la parte actora tuvo la intención de conciliar la problemática demandada de forma previa e intraprocesal; empero, sin resultados positivos. Además, se debe valorar el contexto en el cual se suscribió el

contrato base del litigio, pues, el mismo responde y se originó en base a

circunstancias que se desenvolvieron desde la gestión 2015, en relación al servicio otorgado por el demandante y que producto de un incumplimiento en el tiempo por el demandado, es que se acordó una conciliación de cuentas por medio del documento privado de 10 de septiembre de 2021, que cursa a fs. 66 y vta. Lo descrito, denota la inconsistencia de la tesis asumida en la impugnación en análisis, no siendo evidente lo reclamado en cuanto a la nota aclaratoria o marginal, ni la supuesta vulneración del art. 514 del Código Civil por una interpretación aislada o fragmentada de las cláusulas segunda y tercera del referido contrato.

Asimismo, de una lectura de todas las cláusulas del documento privado de 10 de septiembre de 2021, este Tribunal no evidencia haberse acordado por las partes suscribientes del mismo, que dicho acto jurídico solo tuviera validez para los tres pagos establecidos en la cláusula tercera y que se tuviera el supuesto de ingresar de forma aislada a un nuevo plan de pagos por el restante monto debido, porque del contenido del contrato señalado, fueron las propios partes contratantes que establecieron expresamente que en caso de incumplimiento, el obligado -ahora demandado-, se constituye en mora y se hace exigible la totalidad del monto acordado en la conciliación de cuentas, esto acorde a lo expresado en la cláusula sexta del señalado contrato.

En ese antecedente, todo lo advertido en los párrafos precedentes, se consideró por el Juez de la causa y el Tribunal de alzada; por lo que, no se tiene acreditado el supuesto de normativa conculcada, ni comprobado el reclamo de errónea valoración probatoria y de forma incongruente señalar también la ausencia de la misma, esto en conformidad a los parámetros desarrollados en el Considerando II.1 y II.2 del presente fallo, respectivamente; por consiguiente, las acusaciones recursivas contenidas en los incisos a) y b) de la impugnación en análisis, resultan infundadas.

2. Con relación a los argumentos de casación extraidos en los incisos c), d) y e), el recurrente reclamó que en la Sentencia y el Auto de Vista impugnado se hubiera omitido valorar la prueba signada como cuaderno de pagos a proveedores, obrante a fs. 1409, que acreditaría pagos efectuados en favor del demandante de

data posterior a la suscripción del documento privado de 10 de septiembre de 2021.

Al respecto, las afirmaciones recursivas descritas ut supra, no resultan ser evidentes, puesto que, la prueba signada como cuaderno de pagos a proveedores, obrante a fs. 1409, no acredita la indeterminación y ausencia de pago de la suma de Bs. 701.198,5 demandada en el proceso, pues, dicho monto de dinero debido emerge de una conciliación de cuentas hasta el 10 de septiembre de 2021, fecha en la cual se suscribió el contrato base del litigio, resultando incongruente e impertinente hacer referencia a supuestos pagos de data posterior que pudieran estar registrados en la prueba acusada. Además, la señalada prueba visible a fs.

1409, no sería la única literal que fue objeto de análisis y valoración por las autoridades judiciales de las instancias, y dicha prueba por sí sola, no podría desconocer todo el universo probatorio viabilizado por el Juez de la causa, como convenientemente ahora pretende justificar el recurrente en su impugnación.

De igual manera, de la revisión del contenido del cuaderno de pagos a proveedores, que corre a fs. 1409, se advierte que la probanza en mención por sí sola -como se expresó en el párrafo que precede-, no llega a desacreditar lo acordado en el documento privado de 10 de septiembre de 2021, a fs. 66 y vta., mucho menos, restar validez y eficacia a lo pactado por el ahora recurrente en su momento, es decir, la prueba documental denominada cuaderno de pagos a proveedores, no desvirtúa la existencia, ni lograría establecer la ausencia de determinación, de la suma de dinero pretendida vía cumplimiento de contrato en el caso presente.

Asimismo, los argumentos expuestos en los incisos c), d) y e) de la impugnación, pretenden desconocer el trabajo de revisión y verificación realizado por la profesional perito asignada al caso, que dio como resultado las conclusiones asumidas en el dictamen pericial, que cursa de fs. 1902 a 1979, expresando en su contenido que todo este trabajo de revisión y verificación se realizó en base solo a la documentación entregada como también se hizo el cruce de información tanto con las pruebas del demandado como del demandante. Además, no resulta cierto que no se tuviera pronunciamiento alguno sobre la prueba acusada, porque de la revisión y lectura de la prueba pericial referida ut supra, se acredita que se tomaron en cuenta los elementos probatorios que emergen del cuaderno de pagos a proveedores, esto conforme se tiene del cuadro intitulado DATOS TOMADOS DEL CUADERNO DE LA GESTIÓN 2015 AL 2022 y del detalle expresado en el mismo, que corre a fs. 1904.

En ese entendido, resulta incongruente argumentar una supuesta ausencia de

valoración probatoria sobre el cuaderno denominado pago a proveedores, en la que hubiera incurrido a juicio del recurrente el Juez de la causa y el Tribunal de segunda instancia, más aún, cuando en ambas instancias judiciales se pronunciaron sobre el fondo de la problemática planteada por el demandante, en conformidad a los antecedentes y toda la prueba viabilizada en el trámite del presente proceso, pues, producto de ello es que se acreditó el incumplimiento demandado y la reparación de daños perseguido, conforme se tiene de la lectura de los fundamentos emitidos en la Sentencia de primera instancia y el ahora Auto de Vista impugnado que confirmó la misma.

En ese marco, no resulta evidente lo reclamado sobre una supuesta incongruencia omisiva de apreciación de prueba, ni se tiene acreditada la vulneración de normativa acusada, más aún, cuando el recurrente a momento de expresar su disconformidad en primera instancia contra el dictamen pericial, que cursa de fs.

fs. 1902 a 1979, no se refirió con argumento alguno al cuaderno de pagos a proveedores, que corre a fs. 1409, esto conforme se tiene de la lectura de su memorial titulado en la suma como rechaza informe perito, obrante a fs. 1986, escrito desestimado por Auto interlocutorio de 20 de mayo de 2025, visible de fs.

1998 a 1999 vta., decisión no cuestionada por ningún medio recursivo. Por consiguiente, con lo acontecido y advertido, la citada prueba pericial llegó a tener la fuerza probatoria para determinar y demostrar el incumplimiento demandado en base al documento privado de 10 de septiembre de 2021 que cursa a fs. 66 y vta., y toda la documentación que se adjuntó por las partes en el proceso, esto conforme lo desarrollado en el Considerando III.2 de esta resolución.

Lo descrito y corroborado líneas arriba, acredita la inconsistencia del argumento plasmado en el recurso de casación formulado por Oscar Tapia Ballesteros -parte demandada-; por consiguiente, lo reclamado en los incisos c), d) y e) de la impugnación en análisis, resultan infundados.

En ese antecedente, a este Tribunal le corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.I núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 2049 a 2053, interpuesto por Oscar Tapia Ballesteros contra el Auto de Vista N 525/2025 de 30 de septiembre, corriente de fs. 2044 a 2047, pronunciado por la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

Sin costas y costos, al no existir contestación al recurso de casación.

Regístrese, comuniquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.

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Datos del proceso

Demandante
Sinforiano Laura Callisaya
Demandado
Oscar Tapia Ballesteros
Proceso
Cumplimiento de contratos
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia3 de marzo de 2026AS/0240/2026Fuente oficial