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TSJ

AS/0240-A/2016

Tribunal Supremo de Justicia
21 de julio de 2016Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Coactivo Fiscal
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 240-A

Sucre, 21 de julio de 2016

Expediente : 398/2015-A

Materia : Coactivo Fiscal

Demandante : Ministerio de Economía y Finanzas Públicas

Demandado : Fernando Campero Romero

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 527 a 533, interpuesto por Hugo Castedo Peinado en representación legal de Fernando Campero Romero, contra el Auto de Vista N° 171/2014-SSA-I de 15 de septiembre (fs. 518 a 519), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso Coactivo Fiscal, que sigue el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas contra el recurrente; la respuesta de contrario al mencionado recurso cursante de fs. 556 a 558; el Auto N° 313/15 SSA-I de 26 de octubre cursante de fs. 559 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del Proceso

I.1.1. Sentencia

Promovida la acción y tramitado el proceso Coactivo Fiscal, la Juez Primero Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, emitió Sentencia N° 74/2009 de 12 de septiembre (fs. 424 a 432), por la que declaró improbada la demanda Coactiva Fiscal interpuesta por el Ministerio de Hacienda cursante de fs. 333 a 335, disponiendo dejar sin efecto el Auto Interlocutorio N° 107/2008 y Nota de Cargo N° 107/2008, así como levantar las medidas precautorias adoptadas contra Fernando Romero Campero.

I.1.2. Auto de Vista

Dicha resolución fue recurrida en apelación por parte del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (fs. 433 a 436, ampliada de fs. 447 a 448), mereciendo el Auto de Vista N° 171/2014 de 15 de septiembre (fs. 518 a 519), por el cual, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió revocar la Sentencia N° 74/2009 de 12 de septiembre cursante de fs. 424 a 432, y declarando probada la demanda Coactiva Fiscal de fs. 333 a 335, disponiendo que se mantenga firme y subsistente la Nota de Cargo N° 107/2008 de 24 de julio cursante de fs. 339, y que se emita en ejecución de fallos el Pliego de Cargo para su cumplimiento conforme a Ley, sin costas por la revocatoria.

I.2. Motivos del Recurso de Casación

El mencionado Auto de Vista originó que el demandado, formule el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 527 a 533, que en lo esencial de su contenido señala que se aplicó erróneamente la norma, fundamentando lo siguiente:

i) Que el Tribunal ad quem realizó una interpretación y aplicación errónea de la Resolución Ministerial (RM) N° 726 de 30 de junio de 1998, puesto que se hizo una simple mención de la misma, sin considerar los siguientes aspectos fundamentales que llevo al fallo de primera instancia: a) Que la Unidad Ejecutora del Proyecto de Asistencia Técnica para la Reforma Regulatoria y Privatización (UEP-ATRRP), realizaba labores administrativas y que su personal era administrativo, aspecto que no fue considerado al no haber analizado los arts. 1 y 2 de la RM N° 726/98, análisis que habría determinado que las funciones de la UEP-ATRRP son las mismas que de la Unidad del Proyecto a la que se refiere el Convenio de Crédito, error que generó que el Tribunal ad quem no tome en cuenta que el personal de la UEP-ATRRP no era personal de línea del Ministerio de Hacienda, con lo que no les correspondía la aplicación de la escala salarial prevista en la RM N° 521/97; b) Que el Tribunal ad quem equivocadamente entendió, que la UEP-ATRRP forma parte de la estructura del Ministerio de Hacienda, situación que no fue así, por lo que se interpretó la RM N° 726/98 al considerar que el personal de UEP-ATRRP era personal de línea de dicho Ministerio sujeto a la RM N° 521/97; y c) Que no tomaron en cuenta el art. 3 de la RM N° 726/98, el cual señala que la UEP-ATRRP no forma parte de la estructura de línea del Ministerio de Hacienda, ya que de ser así, administrativamente actuaría en representación y no por delegación, por lo que se demuestra una interpretación errónea de la citada norma, así como la omisión en revisar la documentación probatoria.

ii) Señaló que no se interpretó ni aplicó correctamente la RM N° 521 de 10 de junio de 1997, ya que el Auto de Vista erróneamente sostiene que los contratos con el personal de la UEP-ATRRP, reconocen remuneraciones mensuales superiores a lo establecido y vulneran el art. 10 de la RM N° 517/97, y que también todos los programas desde el 10 de junio de 1997 se encontraban sujetos al cumplimiento obligatorio del Reglamento para el Personal Eventual de Programas y Proyectos del Sector Público, interpretación equivocada, puesto que el art. 4 de la RM N° 521/97 establece quienes quedan excluidos del alcance de dicho reglamento, estableciendo una exclusión para su aplicación cuando se trata de entidades ejecutoras, independientemente de la relación de dependencia con otras entidades públicas, por lo que la UEP-ATRRP era la entidad ejecutora de los programas y proyectos con lo que quedaba excluida del alcance del mencionado reglamento contenido en la RM N° 591/97, así como queda demostrado que su personal no estaba sujeto a la escala salarial de la mencionada Resolución Ministerial, pudiendo fijarse legalmente sueldos distintos.

iii) Indicó que el Auto de Vista transgredió la Resolución Suprema (RS) N° 217055 de 20 de mayo de 1997, puesto que esta determina cuales son las Unidades Administrativas dentro la administración pública, por lo que al no considerar que de acuerdo a esta normativa la UEP-ATRRP era una unidad administrativa y su personal administrativo, con lo que los sueldos estaban amparados por la exclusión del art. 4 de la RM N° 521/97, se violenta la misma.

iv) Que el Tribunal ad quem refiere que los sueldos fueron financiados con recursos provenientes del Convenio de Crédito AIF 3108-BO, recursos del Estado Boliviano cuya administración debe enmarcarse al ordenamiento legal nacional, donde se encuentra la RM N° 521/97, argumento que transgrede lo dispuesto por norma, puesto que se debió tomar en cuenta la normativa especial para regular dichos fondos, en este caso la RM N° 521/97, pero no en sus previsiones sobre la escala salarial, sino en su art. 4 que establece las excepciones a su aplicación, por lo que los topes a la escala salarial no eran aplicables al caso de UEP-ATRRP, al ser esta una Unidad de Ejecución del Proyecto, siendo su personal administrativo, al cual no se le aplicaba la escala salarial para el pago de sus honorarios.

Manifestó que el Auto de Vista incurre en dos errores de aplicación de normativa: a) No se tomó en cuenta que la norma boliviana que se aplicó cuando se trataba de financiamiento externo era una norma de excepción, que para los casos de Convenio de Financiamiento Internacional en lo que hace al pago de sueldos al personal administrativo de la unidades administrativas; b) No se consideró que esa norma nacional de excepción (RM N° 521/97) tenía dos previsiones de aplicación, una para el personal de los Programas y Proyectos y otra para el personal administrativo de las Unidades Ejecutoras del Proyecto; siendo que en el primer caso se aplica la escala salarial y en el segundo se aplica la excepción prevista en el art. 4 de la RM N° 521/97, la cual permite legalmente pagar sueldos por encima de la escala salarial.

v) Señaló que el Auto de Vista, indica que su persona reconoció remuneraciones mayores a la escala establecida en el anexo 1 del reglamento, excluyendo a todos los que se beneficiaron con el pago de sueldos, además de excluir a quienes como parte del proceso de control interno de la UEP-ATRRP revisaron y dieron por buenos los contratos, como ser el Asesor Legal de la Unidad, quien era solidariamente responsable por los contratos que revisaba y que debió verificar el cumplimiento de disposiciones legales que afecten estos contratos.

Refirió que el criterio anterior, va en contra del art. 77.d) de la Ley del Sistema de Control Fiscal (LSCF), toda vez que esta disposición determina que es la percepción lo que da lugar a la devolución del monto, y siendo que el único que puede percibir en el empleado o consultor, la norma no deja lugar a duda que quien ha suscrito el contrato como empleado o consultor, es el que debe devolver lo que ha percibido indebidamente, por lo que se incurrió en una aplicación e interpretación indebida del art. 77.d) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, al respecto señaló como jurisprudencia, el Auto Supremo N° 490 de 22 de agosto de 2013, correspondiente al expediente 131/2013-A.

I.2.1 Petitorio

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido por existir evidente infracción a la ley.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
Demandado
Fernando Campero Romero
Proceso
Coactivo Fiscal
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia21 de julio de 2016AS/0240-A/2016Fuente oficial