Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 241
Sucre, 25 de noviembre de 2.009
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Reclamación.
PARTES: Rita Hilda León Zárate de Rojas c/SENASIR.
MINISTRA RELATORA: Beatriz A. Sandoval Bascopé.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 127-128, interpuesto por Sandra Mireya Leaño Tórrez, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), en su calidad de Abogada Regional - Sucre, contra el Auto de Vista. Nº 285/2008 de 20 de octubre de 2008, cursante a fs. 123.125, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de reclamación de Recálculo de Renta de Vejez, que sigue Rita Hilda León Zárate de Rojas, contra el SENASIR, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, mediante Resolución Nº 014720 de 14 de noviembre de 1997 (fs. 63), resolvió otorgar en favor de Rita Hilda León Zárate, renta básica de vejez, equivalente al 54% de su promedio salarial, en el monto de Bs. 606,40 y renta complementaria de vejez en el 46% de su promedio en el monto de Bs. 516,56 a partir del mes de septiembre de 1997. A fs. 65, la Comisión Revisora de Rentas en Curso de Pago, de oficio, determinó que la renta de la interesada fue calificada tomándose en cuenta los salarios y aportes hasta agosto de 1987, identificando un cobro indebido y en virtud de esta observación la Comisión de Calificación de Rentas, emite la Resolución Nº 009281 de 8 de noviembre de 2006, que resolvió otorgar renta única de vejez, equivalente al 100% de su promedio salarial en el monto de Bs. 1.595.44, correspondiendo a la básica el 54%, Bs. 575,75 a la complementaria el 46% Bs. 490,46 más incrementos de ley que se pagará a partir del mes de septiembre de 1997, descontándosele el equivalente al 20% mensual de la renta calculada, por cobro indebido de Bs. 7.343.72.
Formulado el recurso de reclamación de renta única de vejez por la beneficiaria a fs. 85-86, la Comisión de Reclamación mediante Resolución Nº 1626/07 de 15 de noviembre de 2007, resolvió confirmar la resolución impugnada emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, cursante a fs. 84 por considerar que ha sido expedida de conformidad a normas que rigen la materia.
En recurso de apelación promovido por la demandante (fs. 108-110), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº 285/2008 de 20 de octubre de 2008 (fs.123-125), que revocó en parte la resolución apelada, sin costas disponiendo: a) Dejar sin efecto la Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas Nº 009281 en lo relativo al pago retroactivo a septiembre de 1997. b) La suspensión de los descuentos, c) La devolución del monto total del dinero injustamente descontado de su renta mensual, d) Se declara vigente el recálculo de su renta única de vejez dispuesta en la Resolución Nº 009281 de 8 de noviembre de 2006, en la suma de Bs. 1.595,44, correspondiendo a la básica el 54% (Bs. 575,75) y a la complementaria el 46% (Bs. 490,46) más incrementos de ley.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la entidad demandada, encontrándose a fs. 127-128, en el que acusó la trasgresión y aplicación indebida de los arts. 1º de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, 67 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición aprobado por R.M. Nº 10.0.0.087/97 de 21 de julio de 1997, Instrucción JNP/CITE 001 de 12 de septiembre de 1997 y 9 del D.S. Nº 27991 de 28 de enero de 2005.
Denunció que en el caso de autos, se evidencia que la primera resolución emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, sus aportes y promedio salarial fueron calificados hasta agosto de 1997, siendo lo correcto hasta abril de 1997, fecha de corte del Sistema de Reparto por lo que la resolución impugnada se encuentra acorde a los datos del expediente y la norma social vigente, reiteró que hubo un cobro indebido de parte del afiliado y por tratarse dineros del Estado, el SENASIR debe recuperar los mismos.
Concluyó solicitando se case el auto de vista.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente:
1.- Previo a resolver y en el marco de lo que concierne al recurso que se resuelve, cuando se plantea la casación en el fondo se deben circunscribir las denuncias formuladas en las causales de procedencia consignada en el art. 253 del adjetivo civil, cumpliendo además con los requisitos establecidos en el art. 258 del mismo cuerpo legal, de inexcusable cumplimiento a efectos de que se abra la competencia del tribunal supremo, es decir, se debe citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error.
En autos, la entidad recurrente ha presentado su memorial denunciando la trasgresión e indebida aplicación de normas legales, sin embargo, lo único que hizo fue transcribir los arts. 1º de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, relativo a la fecha de corte del Sistema de Reparto, 67 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, respecto del salario base para el cálculo de la cuantía de la prestación económica para las rentas básicas, Instructivo JNP/CITE 001 de 12 de septiembre de 1997, relativo a la autorización con carta del asegurado que autorice el traspaso de sus aportes efectuados a las AFP's y 9 del D.S. 27991 de 28 de enero de 2005, sobre la revisión de oficio o denuncia de las calificaciones de rentas y pagos globales, normas que no fueron mencionadas en la resolución de vista, así como tampoco debieron ser analizadas y resueltas por no corresponder, coligiéndose que no existe omisión al no sustentar el fallo en ellos y extraña a este tribunal que en su recurso de casación se transcriban normas que no tienen directa aplicación con el auto de vista.
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