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TSJ

AS/0241/2012

Tribunal Supremo de Justicia
4 de octubre de 2012Penal IIMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Violación
Sala
Penal II
Año
2012

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 241/2012-RRC

Sucre, 4 de octubre de 2012

Expediente : Tarija 7/2012

Parte acusadora : Ministerio Público y Margarita Zegarra Paniagua en

representación de la víctima

Parte imputada : Jhonny Villarroel Siles

Delito : Violación

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial cursante de fs. 252 a 254 vta., Jhonny Villarroel Siles, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 02/2012 de 3 de julio, que cursa de fs. 245 a 247, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Daniela Alandia Acuña, contra el recurrente, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el párrafo primero del art. 308 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

Con base a la acusación pública cursante de fs. 4 a 5 vta. y la acusación particular de Margarita Zegarra Paniagua en representación de Daniela Alandia Acuña, que cursa de fs. 11 a 12; y, desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 44/2011 de 27 de octubre, que cursa de fs. 210 a 218, el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba, provincia Gran Chaco del Distrito Judicial de Tarija, declaró a Jhonny Villarroel Siles, autor de la comisión del delito de Violación incurso en la sanción prevista por el párrafo primero del art. 308 del CP, imponiéndole la pena de cinco años de presidio.

Por escrito de fs. 223 a 228, el imputado Jhonny Villarroel Siles, interpuso recurso de apelación restringida, siendo declarado sin lugar y confirmó la sentencia apelada mediante Auto de Vista 02/2012 de 3 de julio.

I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial cursante de fs. 252 a 254 vta., se extraen los siguientes motivos del recurso de casación:

El recurrente refiere, que el Auto de Vista impugnado, no habría cumplido con su función de control de legalidad, vulnerando el derecho al debido proceso, pues omitió pronunciarse sobre las observaciones expuestas en el recurso de apelación restringida, supuestamente existió incongruencia omisiva por que no resolvió el tercer agravio, referido a la contradicción entre la parte dispositiva y considerativa de la Sentencia; que no se habría indicado el derecho vulnerado, ni fundamentado debidamente, sin pronunciarse sobre el agravio planteado y, declarado sin lugar el recurso. Accionar que en criterio del recurrente constituye defecto absoluto y contradice el Auto Supremo 494 de 15 de noviembre de 2005, pues el Tribunal de alzada no cumplió con su labor de guardián del principio de legalidad, negándose a ingresar al análisis de fondo de los agravios, arguyendo falta de fundamentación del recurso, cuando por mandato del Auto Supremo referido estaba en la obligación de oficio, subsanar y corregir el procedimiento, por la vulneración de sus derechos y garantías.

Señala que, la Resolución de alzada carece de fundamentación al no contener argumentos fácticos y jurídicos sólidos que respondan a las observaciones realizadas en el recurso, incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, vulnerando el principio tantum devolum apellatum y el deber de fundamentación; lo que es contrario a la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 6 de 26 de enero y 657 de 6 diciembre, ambos de 2007 y 176 de 26 de abril de 2010.

Asimismo, refiere que la Resolución impugnada sobre el reclamo de que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; en sus puntos III.2.1 y III.2.2, lejos de responder al agravio, realizó una relación de los elementos de prueba incorporados al juicio oral y una nueva valoración de los mismos, otorgándoles valor probatorio y determinó que no era evidente que el Tribunal de juicio hubiera incurrido en una defectuosa valoración de la prueba, lo que no está permitido al no existir una segunda instancia, declarando sin lugar el agravio; lo que, contradice lo referido en los Autos Supremos 196 de 3 de junio de 2005, 69 de 20 de marzo de 2006 y 16 de 26 de enero de 2007.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicitó, se admita el recurso planteado y se dicte resolución determinando la doctrina legal aplicable, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado, conforme el art. 419 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 218/2012-RA de 14 de septiembre, cursante de fs. 261 a 263, este Tribunal declaró admisible el recurso, ante la observancia de los requisitos previstos por el art. 417 del CPP.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. El 8 de junio de 2011 (fs. 4 a 5 vta.), el Ministerio Público formuló acusación formal contra Jhonny Villarroel Siles, por la comisión del delito de Violación, descrito y sancionado por el art. 308 del CP (párrafo primero); asimismo, asimismo Margarita Zegarra Paniagua presentó acusación particular en representación de la víctima menor de edad (fs. 11 a 12).

II.2. El 27 de octubre de 2011 (fs. 210 a 218), el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba, provincia Gran Chaco del Distrito de Tarija, pronunció Sentencia condenatoria contra el imputado, por la comisión del delito acusado, siendo sancionado con la pena de cinco años de presidio.

II.3. El 15 de noviembre de 2011 (fs. 223 a 228), el recurrente interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia, invocando los arts. 8.2. inc. h) de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica), 14.5 de la ley 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y 363 del CPP, señalando como agravios: a) inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, por no demostrarse violencia física o intimidación, errónea aplicación de la ley sustantiva y valoración defectuosa de la prueba; b) la Sentencia estuvo basada en hechos inexistentes y valoración defectuosa de la prueba con relación al art. 370 inc. 6) del CPP, desglosando en dos apartados; en el primero motivo, la inexistencia de hechos o no acreditados plenamente sobre los hematomas que presentó la víctima en los brazos, no habiéndose obtenido material genético correspondiente a un individuo varón y en el segundo motivo, la valoración defectuosa de la prueba, de los informes del asignado al caso, declaraciones y el análisis de la prueba en su conjunto; y, c) existencia de contradicción entre la parte dispositiva y la considerativa, cuando se mencionó que existió lesiones en la víctima y que ésta no se encontraba bajo influencia alcohólica.

II.4. El 3 de julio de 2012 (fs. 245 a 247), la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista recurrido, declarando sin lugar el recurso de apelación restringida interpuesto por el recurrente, con los siguientes argumentos: inc. a) señalando, que no se demostró violencia física conforme se desprende de la declaración de la víctima y testigos, tampoco en el transcurso del juicio oral se demostró una intimidación ya que el apelante con la supuesta víctima mantenían una relación de enamorados; asimismo, sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva refiere que lo que denuncia el apelante es emergente de otros efectos de la Sentencia; es decir, al razonamiento desarrollado por el juzgador al subsumir el hecho al tipo penal, por lo que el apelante debió señalar de manera concreta el razonamiento que considera errado; consiguientemente, declaró sin lugar este agravio; al inc. b) que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados, el Tribunal de alzada refirió que el certificado médico legal no señala que los hematomas que presenta la víctima fueran producto de violencia física realizada por el imputado, tampoco se acreditó el enrojecimiento de los labios mayores en la víctima; asimismo, se habría valorado defectuosamente el muestrario fotográfico y el informe médico legal, similar error se ha cometido y ha valorado las declaraciones de los testigos; sin embargo, el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba en mérito a elementos incorporados en el juicio oral, ponderados y valorados asumieron la convicción sobre los hechos acusados, tomando en cuenta, el informe médico forense, testimonio de la víctima y declaración de Catalina Acuña Pari de Alandia; y al inc. c) el apelante no fundamenta las contradicciones que contiene la Sentencia en su parte dispositiva con la considerativa, sin señalar que derechos han sido vulnerados, limitándose a indicar que el Tribunal hubiera realizado defectuosa valoración de la declaración de la víctima.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON PRECEDENTES INVOCADOS EN EL RECURSO

Admitido como se encuentra el recurso de casación sometido al presente análisis, se ingresa a resolver la problemática planteada en los siguientes términos:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Margarita Zegarra Paniagua en
Demandado
Jhonny Villarroel Siles
Proceso
Violación
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia4 de octubre de 2012AS/0241/2012Fuente oficial