Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 241/2014-RA
Sucre, 11 de junio de 2014
Expediente : Potosí 11/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Juan Taquichiri Jiménez y otro
Delito : Incumplimiento de Deberes.
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de mayo de 2014, cursante de fs. 379 a 390 vta., Juan Taquichiri Jiménez y Francisco Vásquez Rodríguez, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 12/2014, de 10 de abril de fs. 357 a 362, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Alcaldía Municipal de Llallagua y el H. Concejo Municipal de Llallagua contra los recurrentes y Rubén Arnez Moruno, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones fiscal (fs. 1 a 8) y particular (fs. 13 a 15 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio, , el Juzgado de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Llallagua del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, habiendo sido declarado rebelde y contumaz a la ley el imputado Rubén Arnez Moruno, pronunció la Sentencia 06/2013 de 13 de noviembre (fs. 313 a 321 vta.), declarando a Juan Taquichiri Jiménez y Francisco Vásquez Rodríguez, autores del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP y los condenó a cumplir un año de pena de reclusión en el Centro Penitenciario de la ciudad de Uncía, con costas a favor del Estado.
b) Contra la mencionada Sentencia, Juan Taquichiri Jiménez y Francisco Vásquez Rodríguez, presentaron apelación restringida (Fs. 323 a 331), resuelta por Auto de Vista 12/2014 de 10 de abril, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó totalmente la Sentencia impugnada.
c) Notificados los recurrentes el 5 de mayo de 2014, con el referido Auto de Vista (fs. 369), interpusieron el recurso de casación que es motivo de análisis.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el recurso de casación planteado, en el que los recurrentes hicieron remembranza de los hechos atribuidos por la acusación fiscal, fueron planteados los siguientes motivos:
1) El Tribunal de apelación no se pronunció en absoluto respecto a la acusada violación de derechos y garantías constitucionales originada en su ilegal declaratoria de rebeldía, agravio planteado en la apelación restringida y que tuvo fundamento en que la iniciación del juicio y el proceso fueron suspendidos en cuarenta y dos oportunidades por causales que no están previstas en la ley, como es el caso de no tener Secretaria del Juzgado o la ausencia del fiscal titular, pero cuando ellos no pudieron estar presentes en la audiencia fueron declarados rebeldes y pese a los justificativos presentados, no se dejó sin efecto la declaratoria de rebeldía vulnerando el derecho a la legítima defensa y el debido proceso.
Con esa omisión, el ad quem vulneró el art. 398 del CPP, así como el principio tantum devolutum, quantum apellatum. Citaron como precedente contradictorio el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006.
2) Como segundo agravio señalan que respecto a su denuncia relativa a que la resolución de la excepción de extinción de la acción por prescripción dictada por la juez de instancia no valoró la prueba que presentaron vulnerando lo dispuesto por el art. 169, inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como su derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación de las resoluciones, el Tribunal de alzada, no subsanó lo dispuesto por el a quo y por el contrario, efectuó una disgregación forzada del instituto de la prescripción modulada por la Sentencia Constitucional 770 de 13 de agosto de 2013 y el Auto Supremo 158/2012-RRC de 12 de julio, porque consideró que al momento de interponerse la excepción de prescripción del delito de Incumplimiento de Deberes, ya estaban vigentes los arts. 112 y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE); en consecuencia, debía aplicarse la ley procesal vigente al momento de realizar el acto procesal; es decir la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción.
3) Denunciaron la existencia de error in iudicando sobre la conducta del tipo penal endilgado porque:
a) Fueron juzgados por el delito de Incumplimiento de Deberes, previsto en el art. 154 del CP, estrictamente vinculado al Decreto Supremo 181 de 28 de junio de 2009, conforme fue acusado por el Ministerio Público; sin embargo, no se consideró que dicha norma era inaplicable porque el hecho ocurrió el 9 de julio de 2007, que fue la fecha de celebración del contrato, por tanto, no podían aplicar una norma que todavía no había nacido a la vida jurídica por imperio del art. 4 del CP.
b) Tampoco se consideró la inexistencia de dolo, que de acuerdo al tipo penal es directo el que jamás fue demostrado en el juicio, y - aclarando que solicitaron al Tribunal de apelación individualizar la conducta de cada uno que resulta distinta por la naturaleza del cargo que - no se individualizó la conducta de cada uno de los recurrentes que ejercieron diferentes cargos en el Gobierno Municipal de Llallagua y, utilizándose el mismo argumento, resolvieron la situación de dos personas que tuvieron diferente función y tampoco expresaron cómo debía aplicarse o cómo se aplicó el Decreto Supremo 181 de 28 de junio de 2009 cuyo incumplimiento fue acusado. Tampoco se pronunció sobre la inexistencia del dolo directo, lo que amerita indefensión por no haberse pronunciado sobre el agravio y vulnera el principio tantum devolutum, quantum apellatum y consiguientemente, transgresión al derecho al debido proceso y a la defensa, constituyendo un vicio absoluto.
c) También señalaron que el Auto de Vista valoró una prueba que jamás fue introducida al juicio, consiguientemente violó derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y “la legítima defensa”, pues si bien en la acusación se mencionó como prueba la “Certificación de fecha 6 de noviembre de 2007, emitida por el Viceministerio de Presupuesto y Contaduría del Ministerio de Hacienda” que indica que fue incumplido el plazo legal por el Ejecutivo Municipal de Llallagua para la inscripción de los recursos de donación; empero, esa certificación no introducida a juicio, por tanto, el Tribunal de alzada, no podía resolver un agravio sobre la base de una prueba inexistente.
4) Denunciaron también la existencia de defectos de la sentencia inscritos en los incs. 1), 2), 5) y 6) del art. 370 del CPP.
a) Con relación al inc. 1) de la norma citada, señalaron que fueron juzgados por el delito de incumplimiento de deberes previsto por el art. 154 del CPP, estrictamente vinculado al Decreto Supremo 181 de 28 de junio de 2009 conforme fue mencionado en la acusación fiscal; sin embargo, dicha norma reglamentaria entró en vigencia el año 2009, mientras que los hechos ocurrieron el 9 de julio de 2007, por tanto no era posible aplicar una norma que aún no había nacido a la vida jurídica conforme prevé el art. 4 del CP y el art. 123 de la CPE.
b) Agregaron que, el tipo penal de incumplimiento de deberes se comete al omitir, rehusar o retardar un acto propio de la función, en este caso la Juez no mencionó cuál de esas formas comitivas se produjo en el momento del hecho y el Tribunal de apelación, al resolver incurrió en falta de motivación y fundamentación porque no tomó en cuenta que quien ostenta la representación de los Gobiernos Municipales es el Alcalde y tiene como atribución remitir informes a diferentes organismos y cuando mencionaron el incumplimiento de los arts. 2 y 3.II y III del Decreto Supremo 29079, omitieron individualizar a cuál de esas normas adecuaron su conducta. Citaron como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional Plurinacional 2492/2012 de 3 de diciembre de 2012.
c) Sobre el inc. 2) del art. 370 del CPP, señalaron que en su recurso de apelación restringida, denunciaron que los imputados no estaban individualizados en cuanto a los hechos, las pruebas y la calificación legal de la conducta, lo cual vulnera el debido proceso y por tanto, la Sentencia carece de fundamentación; sin embargo, los Vocales erróneamente señalaron que la resolución de primera instancia estableció que los imputados sí fueron suficientemente individualizados, pero ese no fue el reclamo sino que los supuestos hechos delictivos estén debidamente individualizados respecto a cada uno de ellos, observando que el ad quem no señaló el motivo por el que llegó a esa convicción con fundamento en la norma, la jurisprudencia y si es posible, doctrina, vulnerándose el debido proceso en su vertiente fundamentación. Mencionaron como precedente la Sentencia Constitucional 757/2003-R de 4 de junio.
d) Con relación al inc. 5) del art. 370 del CPP, recordando que en su recurso de apelación señalaron que no existe fundamentación en la Sentencia y que ésta es insuficiente y contradictoria porque en los hechos probados la Juez indica que se habría cumplido con el art. 3 del Decreto Supremo 29079, norma que regía para el uso y disposición de los recursos de donación del programa “Evo cumple” y que, de acuerdo al informe del Oficial Mayor Administrativo Cite Nº 400/2007 sí habría ingresado al POA 2007 conforme se evidenció en la audiencia de inspección ocular; sin embargo, cuestionan porqué fueron sentenciados cuando esa prueba los absuelve; no obstante de lo expresado, el Tribunal de alzada solo se limitó a copiar los argumentos explicados en la Sentencia, tratando de justificar una supuesta fundamentación sin especificar y explicar el porqué de esa convicción. Citaron como precedente contradicho el contenido en el Auto Supremo 508 de 11 de octubre de 2007.
e) Finalmente, sobre el inc. 6) del art. 370 del CPP, apuntaron que el Tribunal ad quem, incumplió su obligación de controlar la valoración de la prueba, a pesar de que los recurrentes fundamentaron que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, por cuanto en el juicio, al existir varias declaraciones tanto de cargo como de descargo que los liberan de responsabilidad, el Juez hizo un relato a gusto y capricho. Respecto a la valoración de la prueba, mencionaron como precedente contradictorio el Auto Supremo 508 de 11 de octubre de 2007 relativo a la valoración de la prueba y el Auto Supremo 263 de 27 de abril de “200” (sic) de la Sala Penal Primera referido al deber de fundamentación, también el Auto Supremo 210 de 28 de marzo de 2007.
5) Por último denunciaron que existió una errónea argumentación respecto de la carga de la prueba, porque el Tribunal de apelación, al resolver el agravio expuesto en la apelación restringida no realizó un análisis intelectivo y razonado de porqué arribaron a esa convicción, de manera que pudieran comprender los motivos por los que no acogieron su denuncia relativa a que la Juez de instancia, olvidó que en Bolivia rige el sistema acusatorio, por el cual, es el acusador quien debe probar la culpabilidad del acusado. Señalaron como precedente contradictorio el Auto Supremo 89/2013 de 28 de marzo que indica que, es un defecto absoluto pretender que la parte acusada pruebe alguna condición o hecho.
Concluyeron, solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, conceda el recurso de casación planteado y disponga “la nulidad de la sentencia y se reenvié a otro tribunal para su resolución (sic).”
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180. II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose, que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
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