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TSJ

AS/0241/2014

Tribunal Supremo de Justicia
24 de noviembre de 2014Social LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Sala
Social Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 241/2014

Sucre, 24 de noviembre de 2014

EXPEDIENTE:        S.171/2010

DISTRITO:                 Oruro

VISTOS: El recurso de casación y de nulidad interpuesto por Jacqueline Ivonne Juárez García de fojas 165 a 166, en representación de la Asociación Crédito con Educación Rural (CRECER), en virtud del Testimonio de Poder Nº 633/2008, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 101 correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Mariana I. Avendaño Farfán (fojas 23 a 30 y vuelta), contra el Auto de Vista Nº 09/2010 de 25 de enero de 2010 (fojas 158 a 160), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Javier Felipe Puña Velasco, representado legalmente por Jonathan Morales Guerreros, en virtud del Testimonio de Poder Nº 195/2008, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 17 correspondiente al Distrito Judicial de Oruro, a cargo de Luis Efraín Molina Sarmiento (fojas 12 y vuelta) contra la recurrente, el memorial de contestación de fojas 170 a 171, el Auto de Concesión del recurso de fojas 172, el memorial de fojas 178 y vuelta, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Primera de Trabajo y Seguridad Social de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 7/2009 de 27 de marzo de 2009 (fojas 120 a 124 y vuelta), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 13 a 14, sin costas. Disponiendo en consecuencia, que la entidad demandada, mediante su personero legal, cancele a favor de su ex trabajador, Javier Felipe Puña Velasco, indemnización, desahucio, aguinaldo por la gestión 2007 y duodécimas de este concepto por la gestión 2008 doble, vacaciones por las gestiones 2006/2007 y 2007/2008, sueldo devengado por 20 días del mes de octubre de 2008, por un tiempo de servicios de 2 años, 3 meses y 17 días, sin lugar al pago de indemnización por 3 años y 10 meses pretendidos en su demanda, de acuerdo al siguiente detalle:

Tiempo de servicios:        2 años, 3 meses y 17 días

Salario indemnizable:        Bs. 1.800,00

Indemnización:        Bs.        4.135,00

Desahucio:        Bs.        5.400,00

Aguinaldo 2007 (Doble):        Bs.        3.600,00

Aguinaldo 2008 (Duod. 9 meses y

20 días (Doble):        Bs.        2.900,00

Vacaciones 2006-2007 y 2007-2008,

15 días por gestión:        Bs.        1.800,00

Sueldo devengado Oct. 2008 (20 días):        Bs.        1.200,00

TOTAL        Bs.        19.035,00

Agrega que el monto determinado deberá ser cancelado a tercero día de ejecutoriada la presente Resolución, bajo alternativa de ley, sin perjuicio que en ejecución de Sentencia se apliquen los parágrafos I y II del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

En grado de apelación, formulado por la demandada (fojas 130 a 133 y vuelta), respondida a fojas 136 y vuelta, mediante Auto de Vista Nº 09/2010 de 25 de enero de 2010 (fojas 158 a 160) la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito de Oruro, CONFIRMÓ la Sentencia de fojas 120 a 124 y vuelta, con costas en ambas instancias.

Que, del referido Auto de Vista, Jacqueline Ivonne Juárez García, en representación legal de la Asociación Crédito con Educación Rural (CRECER), interpuso el recurso de casación y nulidad de fojas 165 a 166, en el que se expresa lo siguiente:

EN EL FONDO

1.- Hace referencia al memorándum de fojas 11, según el cual el demandante indica que hubiera sido despedido lo que es falso, ya que de acuerdo con la prueba por él mismo presentada, su contrato fenecía el 30 de junio de 2008; agrega que en éste sentido, el memorándum fue para recordarle el fenecimiento del contrato y que se tomó la decisión de no renovarlo. Además, manifiesta que la demanda no debió ser declarada probada al haber sido planteada de manera anómala y que en consecuencia no corresponden los montos señalados, como ser el desahucio.

2.- En este punto refiere que es deber del juzgador cuidar que el proceso se desarrolle libre de vicios; que en el caso presente, no se advirtió que el poder presentado por el apoderado no es claro y específico al no señalar el distrito al que corresponde el proceso, por lo que sostiene que se vulneró el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Alega que se pronunció Sentencia sin considerar un elemento de prueba decisivo como es la Certificación del Banco Bisa, ofrecida a tiempo y dispuesta por decreto de 17 de febrero de 2009, la que por negligencia de los personeros del Banco no se presentó bajo el argumento de tratarse de secreto bancario, con lo que se vulneró el derecho a la defensa.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia24 de noviembre de 2014AS/0241/2014Fuente oficial