Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 241
Sucre, 16 de mayo de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 143/2018
Demandante : Mery Luz Ramírez Lucana
Demandado : Empresa Unipersonal de Seguridad Privada
E.D.M.M.
Materia : Laboral (Beneficios sociales y otros derechos)
Distrito : Cochabamba
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS EN SALA: El recurso de casación en el fondo de fs. 148 a 151, interpuesto por Estanislao Diego Mamani Mejía en representación legal de la Empresa Unipersonal de Seguridad Privada, Estanislao Diego Mamani Mejía (E.D.M.M.), contra el Auto de Vista Nº 244/2017 de 1 de noviembre, cursante de fs. 142 a 144 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales y otros derechos seguido por Mery Luz Ramírez Lucana contra la Empresa Unipersonal de Seguridad Privada recurrente, representada por Estanislao Diego Mamani Mejía; traslado de fs. 152; Auto de 6 de abril de 2018, de fs. 165 y vta.; los antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia Nº 38/2015 de 10 de junio
Tramitado el proceso laboral, que pretende el pago de beneficios sociales y otros derechos, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercero de Cochabamba, emite la Sentencia Nº 38/2015 de 10 de junio, cursante de fs. 112 a 116, que declara probada en parte la demanda, sin costas; ordenando a la Empresa Unipersonal de Seguridad Privada, E.D.M.M. representada por Estanislao Diego Mamani Mejía, el pago de Bs15.344,80.- (quince mil, trescientos cuarenta y cuatro 80/100 bolivianos), por concepto de indemnización (277 días) con un promedio indemnizable de Bs1.900.- (mil, novecientos bolivianos), desahucio, incremento salarial, duodécimas de aguinaldo 2014, sueldos devengados (junio 2014, julio 2014) y subsidio prenatal (2 meses), sin perjuicio de la actualización y multa del 30% conforme al Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista Nº 244/2017 de 1 de noviembre
Interpuesto el recurso de apelación por Estanislao Diego Mamani Mejía (fs. 123 a 126), la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 244/2017 de 1 de noviembre, cursante de fs. 142 a 144 vta., confirma la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO
Estanislao Diego Mamani Mejía en representación legal de la Empresa Unipersonal de Seguridad Privada, E.D.M.M., interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº 244/2017 de 1 de noviembre, con los siguientes argumentos:
1.- Error de derecho en cuanto a la indemnización. El art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT) prevé que el cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los tres últimos meses; además, la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, establece que el sueldo indemnizable está conformado por el monto de dinero efectivamente percibido por el trabajador los últimos tres meses de la relación laboral; en consecuencia, no se compulsaron correctamente los contratos firmados entre la microempresa y la ex trabajadora de fs. 66 a 69 vta., que demuestran que la inicio de la relación laboral su sueldo era Bs1.200.- (mil, doscientos bolivianos) y con el incremento al año siguiente aumenta a Bs1.440.- (mil, cuatrocientos cuarenta bolivianos); es decir, que los últimos 3 meses se pagó éste último monto, por lo que el cálculo realizado es irreal, incoherente e incumple el citado art. 19 de la LGT.
2.- Error de hecho en la apreciación de la prueba testifical de descargo sobre el despido de la demandante. Conforme el art. 169 del Código Procesal del Trabajo (CPT), hacen plena fe probatoria las declaraciones de 2 o más testigos que concuerden en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares, y la testifical de descargo producida demuestra el despido justificado de la demandante, debido al incumplimiento de su trabajo como la elaboración de informes para el pago de los sueldos de todos los trabajadores, además de constar las llamadas de atención de fs. 71, 73 y 78.
3.- Improcedencia del incremento salarial. De fs. 80 a 83, constan las planillas que corresponden a los meses abril y mayo de 2014, en las cuales se advierte que el sueldo de la demandante era de Bs1.200.- y con el incremento salarial ascendió a Bs1.440.-, por lo que no existe incumplimiento alguno en su pago, situación también corroborada por la prueba testifical de descargo de fs. 101 a 103.
4.- Depósito en fondos en custodia del Ministerio de Trabajo. El Juez de la causa toma en cuenta la prueba de fs. 23 para determinar el sueldo promedio indemnizable inexistente e irreal; sin embargo, la Sentencia omite descontar los montos de dinero que se depositaron en fondos en custodia del Ministerio de Trabajo a favor de la demandante, cursantes a fs. 21 y 22, por las sumas de Bs3.380.- (tres mil, trescientos ochenta bolivianos) y Bs804.- (ochocientos cuatro bolivianos), incurriendo en incorrecta valoración de la prueba.
5.- El Registro de la Sentencia en el Libro de Tomas de Razón, fuera de plazo. La Sentencia data de 10 de junio de 2015 y se registra en el Libro de Tomas de Razón recién el 12 de junio de 2015, 2 días después, situación que debió ser observada por el Tribunal de Apelación.
Petitorio.- El demandado solicita que se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo, declare la improcedencia del pago de desahucio, incremento salarial y el sueldo promedio indemnizable.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL PERTINENTE
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
Sobre el debido proceso
Consagrado por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), el debido proceso constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las Leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119.I de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene dos perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales; con sus elementos configurativos defensa, y motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: “En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”.
Sobre el principio de verdad material
El art. 180.I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, el cual desarrollado por el art. 30.11 de la Ley Nº 025, del Órgano Judicial (LOJ) establece que obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
En ese contexto, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, cuando precisa “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
Sobre el promedio indemnizable
El art. 19 de la LGT, establece: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses”. Por su parte, el art. 11 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, dispone: “El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de retribuciones en dinero que perciba el trabajador incluyendo comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados siempre que unos y otros invistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate.
El sueldo o salario indemnizable no comprenderá los aguinaldos y primas anuales establecidos por Ley, ni los bagajes, viáticos y otros gastos directamente motivados por la ejecución del trabajo”.
Sobre el error de hecho y derecho en la valoración de la prueba
La apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 1286 del Código Civil (CC) y en el art. 145.II del Código Procesal Civil (CPC), debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, siendo incensurable en casación; excepcionalmente, podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el art. 271.I del citado CPC, que textualmente señala como causal de casación: “Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”; la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones: demostrar el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, “El Recurso de Casación en Bolivia”, página 157, expresa “...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto”.
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna; y, en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que dicho error debe ser contrastado con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional, se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se haya dejado de considerar algunas pruebas si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
Ese error de hecho por lo tanto requiere, ser ostensible y manifiesto, lo que en palabras del autor René Parra significa que: “sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos” (Auto Supremo 230/2016 de 3 de agosto, Resúmenes de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Gestión 2016, página 196).
Sobre el principio de inversión de la prueba en materia laboral
La Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el art. 48.I señala: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
El principio de inversión de la prueba, contenido en la norma constitucional citada, establece que la carga de la prueba le corresponde al empleador. Este principio en materia laboral, es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que establece “quien afirma un hecho debe probarlo”; en el proceso laboral se traslada esa responsabilidad al empleador.
Conforme al principio laboral constitucional, el art. 66 del CPT establece, que, en todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes. A su vez el art. 150 de la misma Ley procesal laboral, establece que en esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.
Consiguientemente, le corresponde al empleador la obligación de proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador y que además le permitan al juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material.
La inversión de la prueba en materia laboral goza de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, presunción “juris tantum”, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que éste aportara en su defensa.
Adicionalmente a la normativa y fundamentos expuestos precedentemente, la interpretación de las normas en materia social debe partir del principio de inversión de la carga de la prueba, previsto en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT y los arts. 48 de la CPE y 4 de la LGT, con la aplicación del principio de protección con sus tres sub reglas: In dubio pro operario, condición más beneficiosa y norma más favorable.
IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La controversia en el presente caso, radica en determinar si el Auto de Vista Nº 244/2017 de 1 de noviembre, cursante de fs. 142 a 144 vta., aplicó correctamente las normas y los principios vinculados a la valoración de la prueba para determinar el promedio indemnizable, la apreciación de la prueba testifical de descargo, el pago del incremento salarial y el descuento por los montos de dinero depositados en el Ministerio de Trabajo; y, el consiguiente reconocimiento del pago de beneficios sociales y derechos laborales en el monto establecido, al momento de confirmar la Sentencia N° 38/2015 de 10 de junio.
Conforme se tiene expresado en el análisis precedente y de la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que:
1.- Sobre el salario promedio indemnizable
A fin de establecer si la determinación del promedio indemnizable es correcta, respecto a la valoración de la prueba documental cursante en obrados, se advierte que la parte recurrente persigue que se efectúe una nueva valoración; y, conforme se dejó establecido precedentemente, la valoración y compulsa de las pruebas, es atribución privativa de los jueces de instancia incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de las mismas, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, situación que en el presente caso amerita el análisis respectivo por parte de éste Tribunal en casación.
Al respecto, es necesario partir del principio constitucional referido a la verdad material, dispuesto en el art. 180.I de la CPE, en sentido de que la jurisdicción ordinaria debe encontrar como fundamento a la verdad material; principio procesal que además se encuentra estipulado en el art. 30.11 de la LOJ, por el cual, se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, que se debe dar prevalencia a la verdad pura, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia, conforme se desarrolló precedentemente.
En ese entendido, en aplicación de los arts. 19 de la LGT y 11 del DS N° 1592, el cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses, y el sueldo o salario indemnizable comprende el conjunto de retribuciones en dinero incluyendo comisiones y participaciones, horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados y no comprenderá los aguinaldos y primas anuales establecidos por Ley, ni los bagajes, viáticos y otros gastos directamente motivados por la ejecución del trabajo.
Ahora bien, revisados los antecedentes en relación al salario promedio indemnizable, se tiene que el mismo demandado, mediante prueba documental cursante a fs. 23, reconoce que el mes de junio de 2014 el sueldo básico de la demandante era de Bs1.256,98.-, más un bono de Bs693.02, haciendo un total de Bs1.950.- y al no haberse acreditado los bonos de los meses anteriores de la gestión 2014, se concluyó que el salario indemnizable es de Bs1.900.-, por lo que las pruebas fueron valoradas correctamente a momento de determinar el salario indemnizable, a efectos de cumplir con el art. 19 de la LGT; en ese sentido, tanto el Juez A quo como el Tribunal de Apelación, al determinar el sueldo promedio de la actora concluyó de forma acertada y correcta, considerando que en materia laboral, el juez a quo o tribunal ad quem, no se encuentran sometidos a la tarifa legal de la prueba; más al contrario, tienen libertad de apreciación de la misma, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes y a la conducta procesal observada por las partes, con la única excepción de la circunstancia en que la Ley exija de una prueba, un contenido material concreto, tal como dispone el art. 158 en concordancia con el inciso j) del art. 3 y con el art. 60 todos del Código Adjetivo Laboral.
2.- Sobre el error de hecho en la apreciación de la prueba testifical de descargo sobre el despido de la demandante
Si bien en materia laboral, es manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba testifical y documental, en cuya razón el legislador, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT; es decir, que rige el principio de “inversión de la prueba” correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, mas no una obligación.
En ese contexto, la prueba testifical de descargo por sí sola no hace plena prueba respecto al motivo del despido, más aún si se trata de un supuesto incumplimiento de funciones u observaciones al trabajo que desempeñaba la demandante, por cuanto la misma debió ser oportunamente comunicada a la Jefatura Departamental del Trabajo, sin embargo, no consta en antecedentes que los memorándums de llamadas de atención de fs. 71, 73 y 78, hayan sido presentados ante dicha Jefatura; en consecuencia, el demandado no demostró que exista despido justificado en el presente caso.
3.- Sobre el pago del incremento salarial. Conforme establece el Artículo 1.1.2 de la Resolución Ministerial Nº 448/08 de 29 de julio de 2008, el empleador tiene obligación de presentar las planillas salariales de todos los trabajadores sean permanentes o eventuales, con imposición de multa en caso de incumplimiento y su Artículo Segundo, la obligación de presentar planillas, entre otras, de reintegro, documentación que el demandado omitió presentar como descargo en el proceso; además, a fs. 23 consta una nota de 5 de agosto de 2014 presentada por el mismo demandado ante el Ministerio de Trabajo, en la cual manifiesta que la demandante no cobró su sueldo del mes de junio de 2014 por Bs1.256,98.-, siendo su bono de incentivo Bs693.,02.-, dejando de lado el incremento salarial del 10% otorgado en la gestión 2014; por lo que no es evidente la argumentación al respecto.
4.- Sobre los depósitos en fondos en custodia del Ministerio de Trabajo. La Sentencia y Auto de Vista no consideraron los fondos en custodia del Ministerio de Trabajo a favor de la demandante de fs. 21 y 22, por las sumas de Bs3.380.- (tres mil trescientos ochenta bolivianos) y Bs804.- (ochocientos cuatro bolivianos), a efectos de descuento del monto total a pagar por concepto de beneficios sociales y otros derechos, por cuanto los mismos se realizaron en forma posterior a la presente demanda laboral, además de no constar en antecedentes que la demandante hubiese procedido al cobro de dichos montos; en consecuencia, no se incurrió en incorrecta valoración de la prueba al respecto.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal Ad quem no incurrió en vulneración alguna y no es evidente la infracción acusada en el recurso de casación, por lo que corresponde aplicar el art. 220.II del Código de Procesal Civil, en cumplimiento del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, INFUNDADO el recurso de casación formulado por el demandado Estanislao Diego Mamani Mejía, con costos y costas; el honorario profesional se regula en la suma de Bs1.000.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.