Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 241/2022-RA
Sucre, 11 de abril de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 196/2021
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 31 de agosto, 1 y 2 de septiembre de 2021, cursantes de fs. 4598 a 4604 vta., 4606 a 4610, 4612 a 4618 vta. y 4632 a 4635 vta., Guido Javier Alpíre, Ferdy Roberto Ruiz García, Silvana Lizeth Coimbra Ibáñez y Miguel María Torres Bogado impugnan el Auto de Vista 48 de 4 de diciembre de 2021, de fs. 4580 a 4589 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Orlando Moreno como acusador particular, contra las recurrentes, Ernesto Rojas Arauz, Tatiana Vanessa Ruíz García y Elmer Arando Delgado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Asociación Delictuosa, Receptación y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 332 núm. 1) y 2), 132, 172 y 171 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 58/2018 de 22 de octubre (fs. 4258 a 4273 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió: Primero.- Declarar al imputado Ernesto Rojas Arauz, autor y culpable del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 núm. 1) y 2) del CP, con relación al art. 20 de mismo cuerpo legal, imponiendo la pena de diez (10) años de presidio. Segundo.- Declarar al imputado Miguel María Torres Bogado, autor y culpable del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 núm. 1) y 2) del CP, con relación al art. 20 de mismo cuerpo legal, imponiendo la pena de cinco (5) años de presidio. Tercero.- Declarar a los imputados Silvana Lizeth Coimbra Ibáñez, Ferdy Roberto Ruíz García y Guido Javier Alpire Arauz, autores y culpables del delito de Receptación, previsto y sancionado por el art. 172 primera parte del CP, imponiendo de forma individual la pena de dos (2) años de reclusión. Cuarto.- Declaran a los imputados Ernesto Rojas Arauz y Miguel María Torres Bogado, absueltos de culpa y pena del delito de Asociación Delictuosa, previsto y sancionado por el art. 132 del CP. Quinto.- Declaran a los imputados Silvana Lizeth Coimbra Ibáñez, Ferdy Roberto Ruíz García y Guido Javier Alpire Arauz, absueltos de culpa y pena de los delitos de Complicidad y Encubrimiento de los delitos de Robo Agravado y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 23 y 171 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, los imputados Miguel María Torres Bogado (fs. 4384 a 4386 y 4390 a 4392 vta.), Ernesto Rojas Arauz (fs. 4387 a 4389), Guido Javier Alpíre Arauz (fs. 4394 a 4398), Ferdy Roberto Ruíz García (fs. 4399 a 4402), Silvana Lizeth Coimbra Ibáñez (fs. 4403 a 4414) y el Ministerio Público (fs. 4452 a 4453), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 21 de 31 de mayo de 2019 (fs. 4490 a 4499), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 307/2020-RRC de 20 de marzo; a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 48 de 4 de diciembre de 2021 (fs. 4580 a 4589 vta.), declarando admisibles e improcedentes los recursos planteados y en su mérito confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso del imputado Guido Javier Alpíre Arauz.
El recurrente refiriéndose a la Sentencia, manifiesta que el Tribunal de Sentencia aplicó de manera desproporcionada y errónea los principios de congruencia y iura novit curia, debido a que dentro del presente juicio jamás estaba en discusión el delito de Receptación al no estar en la acusación y menos existir una ampliación dentro de juicio, razón por la que nunca hizo uso de su derecho a la defensa, vulnerándose de esta forma el derecho al debido proceso en su vertiente principio de igualdad; en esta base, acusa que el Auto de Vista impugnado no hizo mención a estos aspectos incurriendo en falta de fundamentación omisiva, debido a que no mencionó ni fundamentó por qué fue aplicable la culpabilidad del delito de receptación, cuando nunca estuvo en debate, menos se fundamentó ninguno de sus elementos para ser considerado como acusación.
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 651/2014, 254/2016, 068/2013-RRC, la Sentencia Constitucional (SC) 0486/2010-R de 5 de julio y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) 0255/2014 y 0704/2014.
El recurrente citando los arts. 121 y 14 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 286 del Código de Procedimiento Penal (CPP), refiere haber denunciado en su recurso de apelación restringida que la Sentencia carece de fundamentación, debido a que no se fundamentó en ninguno de los considerandos ni en el por tanto el por qué se aplicó dicha Sentencia, cuándo se probó el tipo penal y por qué no se valoró la prueba de cargo, incurriendo en la vulneración de los arts. 370 núm. 5) y 169 núm. 3) y 4) del CPP, situación que contradice al precedente contradictorio del Auto Supremo 393/2015-RRC-L de 4 de agosto.
Transcribiendo el contenido de los arts. 172 y 359 del CP, 35 y 286 del CPP y 14 de la CPE, el recurrente refiere que todos los aspectos eximentes de responsabilidad no fueron correctamente valorados y fundamentados, ni por el Tribunal de Sentencia ni por el Tribunal de alzada, este último, limitándose a manifestar que el Tribunal a quo obró correctamente, sin fundamentar y motivar su resolución. Sobre el punto, invoca como precedentes contradictorios la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, los Autos Supremos 290/2016-RRC de 21 de abril, 106/2013 de 19 de abril, 426/2014 de 28 de agosto, 055/2012-RRC de 4 de abril y 131/2007 de 31 de enero.
III.2. Recurso del imputado Freddy Roberto Ruíz García.
El recurrente transcribiendo el contenido de los arts. 9, 12, 103, 104 y 335 del CPP, refiere haber denunciado en su recurso de apelación que el abogado que le asignó como defensor de oficio el Tribunal de Sentencia, no cumplió con su labor de defensa, más cuando reiteradas veces se le impuso diferentes abogados de oficio con el argumentos de celeridad, poniéndole en estado de indefensión absoluta por vulneración del art. 370 núm. 1), 4), 5), 6), 8) y 11) del CPP; que, sobre esta situación acusa que el Tribunal de alzada no fundamentó, limitándose a manifestar que efectivamente si se cumplió con la Sentencia, pero sin hacer referencia ni valorar las cuestiones que planteó en su recurso de apelación restringida, vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso en su vertiente acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 115 de la CPE.
Sobre el punto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 201/2013 de 16 de julio y la SC 0293/2011-R de 29 de marzo.
Refiriéndose al principio de congruencia y transcribiendo el contenido de los arts. 172 del CP y 362 del CPP, el recurrente acusa que el delito de Receptación no fue mencionado en la etapa preparatoria y mucho menos en juicio, en tal situación el Tribunal de Sentencia violentando el derecho al debido proceso en su vertiente del principio de igualdad, dictó una Sentencia muy distinta al tipo penal desarrollado en juicio, vulnerando el principio de congruencia, más cuando en su condición de acusado nunca hizo uso de su derecho a la defensa técnica y material al desconocer que estaba siendo procesado por dicho delito. Respecto al motivo invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 068/2013-RRC, 145/2013-RRC de 28 de mayo, 353/2013-RRC de 27 de diciembre y la SCP 0770/2012 de 13 de agosto.
III.3. Recurso de la imputada Silvana Lizeth Coimbra Ibáñez.
La recurrente refiriéndose al defecto de Sentencia establecido en el art. 370 núm. 1) del CPP, declara que el Tribunal de Sentencia inobservó la ley sustantiva y adjetiva, incurriendo en errónea calificación de los hechos; por una parte, inobservó la aplicación del art. 363 del CPP con relación al art. 172 del CP (Receptación), siendo que se probó y demostró que su persona desconocía de los hechos y que no participó en él, que fue condenada injustamente por un delito que no fue denunciado por la parte acusadora, que tampoco fue de conocimiento de la autoridad jurisdiccional; por otra parte, denuncia que la Sentencia apelada incurrió en errónea aplicación de la ley adjetiva (art. 365 del CPP), debido a que en un inicio fue acusada por el delito de Encubrimiento y luego condenada por el delito de Receptación, siendo que no fue acreditada con prueba fehaciente su responsabilidad penal.
La recurrente refiriéndose al defecto de sentencia establecido en el art. 370 núm. 5) del CPP y sobre la Sentencia, manifiesta que se incurrió en una total falta de fundamentación de la Sentencia e incumplimiento de lo preceptuado en el art. 124 del CPP, respecto de los siguientes puntos: i) Que, de forma insuficiente e incongruente sólo se limitó a realizar una enunciación subjetiva sobre tres declaraciones testificales de cargo. ii) No se fundamentó cuál de las pruebas producidas le dieron la convicción sobre su accionar con pleno conocimiento del supuesto ilícito. iii) Cuál fue el valor que se le otorgó a la declaración del acusado Ernesto Rojas Arauz, cuando éste manifestó que su persona nada tiene que ver con los hechos juzgados; qué los demás acusados no la conocen. Concluye, manifestando que la falta de fundamentación de la Sentencia también violentó lo establecido en los arts. 169 núm. 3) y 4) y 173 del CPP.
La recurrente haciendo una relación de las declaraciones testificales de Jesús Miguel Weber Flores, Susana Marciana Mamani Chipana, Katerine Castro Peña y las pruebas 54, 56, 57 y 58, refiriéndose a la Sentencia, sobre la valoración defectuosa de la prueba establecida en el art. 370 núm. 6) del CPP, acusa que el Tribunal se Sentencia no estableció por qué medios de prueba llegó a establecer que los hechos se probaron con relación a su persona en el supuesto delito de Receptación previsto en el art. 172 del CP, incurriendo dicho Tribunal en defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme al art. 169 núm. 3) del CPP, por defectuosa valoración de la prueba y fundamentación.
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007, 393/2015-RRC de 4 de agosto, 088 de 18 de marzo de 2008, 271/2013-RRC de 17 de octubre y 369 de 5 de abril de 2007.
III.4. Recurso del imputado Miguel María Torres Bogado.
El recurrente señala que, independientemente a los requisitos de forma exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, es procedente la revisión aún de oficio cuando se evidencia violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos del procedimiento que son insubsanables; con esta base y refiriéndose a la Sentencia, acusa los siguientes puntos: i) Que, en la declaración de los acusados la audiencia se llevó sin la presencia de las partes procesales, vulnerando el principio de inmediación establecido en el art. 330 con relación a los arts. 329 y 334 del CPP y 13,115, 116, 117 y 119 de la CPE, viciando de nulidad el proceso por defecto absoluto. ii) Que, los elementos probatorios de la acusación referidos a las declaraciones testificales de cargo, son la base de la injusta, ilegal y temeraria Sentencia, que se suscribieron en franca vulneración y violación de las normas y principios procesales. Que, sobre este motivo el Tribunal de Sentencia no fundamentó de forma objetiva y congruente conforme a lo establecido en el art. 124 del CPP, al no subsumir su conducta al tipo penal por el que fue procesado y condenado, más cuando la Sentencia fue resuelta en flagrante vulneración del derecho al debido proceso.
En autos, el recurrente acusa que el Tribunal de alzada debió percatarse si hubo una errónea valoración de la prueba y una debida fundamentación y motivación de la resolución judicial, exponiendo los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma y las razones que sustentan su fallo.
Respecto del punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 287/2013-RRC de 4 de noviembre, 284/2012-RRC de 10 de octubre, 60/2013 de 7 de marzo, 006/2014-RRC de 10 de febrero, 99/2012 de 4 de mayo, 250/2012 de 17 de septiembre, 201/2013 de 16 de junio, 408/2013 de 30 de agosto, 251/2012 de 17 de septiembre, 02 de 31 de enero de2013, 201 de 16 de julio de 2013, 85 de 28 de marzo de 2013 y 195/2014-RRC de 15 de mayo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que las partes recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado, el 24, 26 y 27 de agosto de 2021 (fs. 4591, 4592, 4593 y 4595), interponiendo sus recursos de casación el 31 de agosto, 1° y 2 de septiembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
V.2.1. Recurso del imputado Guido Javier Alpíre Arauz.
Con relación al primer motivo, refiriéndose a la Sentencia, manifestó que el Tribunal de Sentencia aplicó de manera desproporcionada y errónea los principios de congruencia y iura novit curi, cuando dentro del presente juicio no estaba en discusión el delito de Receptación al no estar en la acusación y menos existir una ampliación dentro de juicio, razón por el que no hizo uso de su derecho a la defensa, vulnerándose de esta forma el derecho al debido proceso en su vertiente principio de igualdad; en ésa base, acusó que el Auto de Vista impugnado no hizo mención a estos aspectos incurriendo en falta de fundamentación omisiva, debido a que no se mencionó ni fundamentó por qué fue aplicable la culpabilidad del delito de Receptación, cuando nunca estuvo en debate, menos se fundamentó ninguno de sus elementos para ser considerado como acusación.
Sobre la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 651/2014, 254/2016, 068/2013-RRC, SC 0486/2010-R de 5 de julio y las SCP 0255/2014 y 0704/2014; respecto a estas Sentencias invocadas como precedentes contradictorios, se debe tener en cuenta que no tienen tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP, por lo que no pueden ser motivo de labor de contraste. Asimismo, con relación a los Autos Supremos 651/2014, 254/2016 y 068/2013-RRC, invocados como precedentes contradictorios, los mismos no pueden ser útiles para la precisión del contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que los dos primeros están referidos a cuestiones de admisibilidad y el último no contienen doctrina legal que contrastar al haber sido declarado infundado el recurso de casación que fue sujeto a análisis de fondo.
Respecto al Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, el recurrente simplemente se limitó a citarlo y transcribir lo que creyó conveniente del mismo, omitiendo explicar en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción entre la Resolución impugnada y el precedente invocado, sólo se circunscribió a manifestar de forma lacónica que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación omisiva, debido a que no se mencionó ni fundamentó por qué fue aplicable la culpabilidad del delito de Receptación, cuando nunca estuvo en debate, advirtiéndose la falta de precisión de cuál la contradicción identificada, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP; consecuentemente, deviene en inadmisible el recurso de casación respecto a este motivo.
Con relación al segundo motivo, el recurrente citando los arts. 121 y 14 de la CPE y 286 del CPP, dijo haber denunciado en su recurso de apelación restringida que la Sentencia carecía de fundamentación, debido a que no se fundamentó en ninguno de los considerandos ni en el por tanto el por qué se aplicó dicha Sentencia, cuándo se probó el tipo penal y por qué no se valoró la prueba de cargo, incurriendo en la vulneración de los arts. 370 núm. 5) y 169 núm. 3) y 4) del CPP, situación que contradice al precedente contradictorio del Auto Supremo 393/2015-RRC-L de 4 de agosto.
Respecto a la temática planteada, se evidencia que el recurrente no hizo una identificación concreta del motivo de su recurso de casación; asimismo, se evidencia que todos sus argumentos van dirigidos y versan sobre la emisión de la Sentencia, no así sobre el Auto de Vista impugnado; corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; consecuentemente, el presente motivo deviene en inadmisible.
Con relación al Auto Supremo 393/2015-RRC-L de 4 de agosto, invocado como precedente contradictorio, el mismo no pueden ser útil para la precisión del contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que no contiene doctrina legal aplicable al haber sido declarado infundado el respectivo recurso.
Sobre el tercer motivo, el recurrente transcribiendo el contenido de los arts. 172, 359 del CP, 35, 286 del CPP y 14 de la CPE, refirió que sobre todos los aspectos eximentes de responsabilidad no fueron correctamente valorados y fundamentados, ni por el Tribunal de Sentencia ni por el Tribunal de alzada, este último, se limitó a manifestar que el Tribunal a quo obró correctamente, sin fundamentar y motivar su resolución.
Respecto del tópico planteado invocó como precedentes contradictorios la SCP 1414/2013 de 16 de agosto y los Autos Supremos 290/2016-RRC de 21 de abril, 106/2013 de 19 de abril, 426/2014 de 28 de agosto, 055/2012-RRC de 4 de abril y 131/2007 de 31 de enero; respecto a la SCP invocada como precedente contradictorio, se debe tener en cuenta que no tienen tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP.
Los arts. 416 y 417 del CPP, establecen las formas que deben observarse al momento de interponer el recurso de casación, donde no sólo deben invocarse los precedentes contradictorios, sino que deben establecerse claramente la contradicción en que el Auto de Vista impugnado es contrario a los precedentes invocados, es bajo estos argumentos que el recurrente al momento de plantear la casación debió cumplir esta carga procesal impuesta por el legislador para ejercer su derecho al recurso de manera adecuada y pertinente; en el caso, el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 290/2016-RRC de 21 de abril, 106/2013 de 19 de abril, 426/2014 de 28 de agosto, 055/2012-RRC de 4 de abril y 131/2007 de 31 de enero; empero, se evidencia que en el motivo no procedió a explicar la contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes contradictorios invocados, limitándose solo a citar y transcribir lo que creyó pertinente de los precedentes, sin determinar de manera precisa el hecho generador del defecto que emergería del Auto de Vista confutado, haciendo apreciaciones genéricas respecto de la falta de fundamentación y motivación; de lo que se advierte que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, situación que hace ver el incumplimiento de los artículos precedentemente citados, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; por lo tanto, deviene en inadmisible el presente motivo.
Asimismo, cabe aclarar con relación a los supuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, que el recurrente no denunció ninguna vulneración o restricción de derechos y garantías constitucionales en ninguno de los tres motivos, situación que imposibilita a este Tribunal considerar su aplicación para el análisis de admisibilidad vía flexibilización.
V.2.2. Recurso del imputado Freddy Roberto Ruíz García.
Con relación al primer motivo, el recurrente transcribiendo el contenido de los arts. 9, 12, 103, 104 y 335 del CPP, señaló haber denunciado en su recurso de apelación que el abogado que le asignó como defensor de oficio el Tribunal de Sentencia, no cumplió con su labor de defensa, más cuando reiteradas veces se le impuso diferentes abogados de oficio con el argumentos de celeridad, poniéndole en estado de indefensión absoluta por vulneración del art. 370 núm. 1), 4), 5), 6), 8) y 11) del CPP; que, sobre el punto el Tribunal de alzada no fundamentó, limitándose a manifestar que efectivamente si se cumplió con la Sentencia, pero sin hacer referencia ni valorar las cuestiones que planteó en su recurso de apelación restringida, vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso en su vertiente acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 115 de la CPE.
Respecto a la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 201/2013 de 16 de julio y la SC 0293/2011-R de 29 de marzo; ahora bien, con relación al Auto Supremo invocado como precedente contradictorio, el mismo no pueden ser útil para la precisión del contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que no contiene doctrina legal aplicable al haber sido declarado infundado el recurso de casación. Asimismo, respecto a la SC invocada como precedente contradictorio, se debe tener en cuenta que no tienen tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP.
Consiguientemente, esta falencia recursiva determina la falta de una correcta invocación del precedente como requisito válido para la admisibilidad del recurso de casación, situación que deriva en la falta de un planteamiento fundamentado de contradicción que debió existir entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en el precedente y/o precedentes contradictorios a los que estaba compelido en invocar, a efectos de evidenciar cuál fue la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría el agravio o perjuicio que le ocasionó el Tribunal de alzada, siendo que este requisito constituye una carga procesal para el recurrente, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP; asimismo, cabe aclarar con relación a los supuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, que el recurrente se limitó a denunciar la vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso en su vertiente acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 115 de la CPE, pero sin describir en que consistió la restricción o disminución de tales derechos, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan aperturar la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo por flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación con relación al presente motivo deviene en inadmisible.
Sobre el segundo motivo, el recurrente refiriéndose al principio de congruencia y transcribiendo el contenido de los arts. 172 del CP y 362 del CPP, acusó que el delito de Receptación no fue mencionado en la etapa preparatoria y mucho menos en juicio, en tal situación el Tribunal de Sentencia violentando el derecho al debido proceso en su vertiente del principio de igualdad, dictó una Sentencia muy distinta al tipo penal desarrollado en juicio, vulnerando el principio de congruencia, más cuando en su condición de acusado nunca hizo uso de su derecho a la defensa técnica y material al desconocer que estaba siendo procesado por dicho delito.
Respecto al motivo invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 068/2013-RRC, 145/2013-RRC de 28 de mayo, 353/2013-RRC de 27 de diciembre y la SCP 0770/2012 de 13 de agosto; se aclara que, respecto a la SCP invocada como precedente contradictorio, se debe tener en cuenta que no tienen tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP.
Ahora bien, con relación al tópico planteado, se evidencia que el recurrente no hizo una identificación concreta del motivo de su recurso de casación, sus argumentos van dirigidos y versan sobre la Sentencia, no así sobre el Auto de Vista impugnado; corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; consecuentemente, el presente motivo deviene en inadmisible.
V.2.3. Recurso de la imputada Silvana Lizeth Coimbra Ibáñez.
Respecto del primer motivo, la recurrente refiriéndose al defecto de Sentencia establecido en el art. 370 núm. 1) del CPP, declara que el Tribunal de Sentencia inobservó la ley sustantiva y adjetiva, incurriendo en errónea calificación de los hechos; por una parte, inobservó la aplicación del art. 363 del CPP con relación al art. 172 del CP (Receptación), siendo que se probó y demostró que su persona desconocía de los hechos y que no participo en él, que fue condenada injustamente por un delito que no fue denunciado por la parte acusadora, que tampoco fue de conocimiento de la autoridad jurisdiccional; por otra parte, denunció que la Sentencia apelada incurrió en errónea aplicación de la ley adjetiva (art. 365 del CPP), debido a que en un inicio fue acusada por el delito de Encubrimiento y luego condenada por el delito de Receptación, siendo que no fue acreditado con prueba fehaciente su responsabilidad penal.
En el segundo motivo, la recurrente refiriéndose al defecto de sentencia establecido en el art. 370 núm. 5) del CPP y sobre la Sentencia, manifestó que se incurrió en una total falta de fundamentación de la Sentencia e incumplimiento de lo preceptuado en el art. 124 del CPP, respecto de los siguientes puntos: i) Que, de forma insuficiente e incongruente sólo se limitó a realizar una enunciación subjetiva sobre tres declaraciones testificales de cargo. ii) No se fundamentó cuál de las pruebas producidas le dieron la convicción sobre su accionar con pleno conocimiento del supuesto ilícito. iii) Cuál fue el valor que se le otorgó a la declaración del acusado Ernesto Rojas Arauz, cuando éste manifestó que su persona nada tiene que ver con los hechos juzgados; qué los demás acusados no la conocen. Concluyó, manifestando que la falta de fundamentación de la Sentencia también violentó lo establecido en los arts. 169 núm. 3) y 4) y 173 del CPP.
En el tercer motivo, la recurrente haciendo una relación de las declaraciones testificales de Jesús Miguel Weber Flores, Susana Marciana Mamani Chipana, Katerine Castro Peña y las pruebas 54, 56, 57 y 58, refiriéndose a la Sentencia, sobre la valoración defectuosa de la prueba establecida en el art. 370 núm. 6) del CPP, acusó que el Tribunal se Sentencia no estableció por qué medios de prueba llegó a establecer que los hechos se probaron con relación a su persona en el supuesto delito de Receptación previsto en el art. 172 del CP, incurriendo dicho Tribunal en defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme al art. 169 núm. 3) del CPP, por defectuosa valoración de la prueba y fundamentación. Sobre el punto invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007, 393/2015-RRC de 4 de agosto, 088 de 18 de marzo de 2008, 271/2013-RRC de 17 de octubre y 369 de 5 de abril de 2007.
Con relación a las temáticas planteadas, se evidencia que la recurrente no hizo una identificación concreta de los motivos de su recurso de casación, sus argumentos van dirigidos y versan sobre la Sentencia, no así sobre el Auto de Vista impugnado; en tal situación, corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; consecuentemente, todos estos motivos deviene en inadmisibles.
V.2.4. Recurso del imputado Miguel María Torres Bogado.
El recurrente señaló que, independientemente a los requisitos de forma exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, es procedente la revisión aún de oficio cuando se evidencia violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos del procedimiento que son insubsanables; con esta base y refiriéndose a la Sentencia, denunció los siguientes puntos: i) Que, en la declaración de los acusados la audiencia se llevó sin la presencia de las partes procesales, vulnerando el principio de inmediación establecido en el art. 330 con relación a los arts. 329 y 334 del CPP y 13,115, 116, 117 y 119 de la CPE, viciando de nulidad el proceso por defecto absoluto. ii) Que, los elementos probatorios de la acusación referidos a las declaraciones testificales de cargo, son la base de la injusta, ilegal y temeraria Sentencia, que se suscribieron en franca vulneración y violación de las normas y principios procesales. Que, sobre este motivo el Tribunal de Sentencia no fundamentó de forma objetiva y congruente conforme a lo establecido en el art. 124 del CPP, al no subsumir su conducta al tipo penal por el que fue procesado y condenado, más cuando la Sentencia fue resuelto en flagrante vulneración del derecho al debido proceso.
En autos, el recurrente acusó que el Tribunal de alzada debió percatarse si hubo una errónea valoración de la prueba y una debida fundamentación y motivación de la resolución judicial, exponiendo los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma y las razones que sustentan su fallo.
Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Superemos 287/2013-RRC de 4 de noviembre, 284/2012-RRC de 10 de octubre, 60/2013 de 7 de marzo, 006/2014-RRC de 10 de febrero, 99/2012 de 4 de mayo, 250/2012 de 17 de septiembre, 201/2013 de 16 de junio, 408/2013 de 30 de agosto, 251/2012 de 17 de septiembre, 02 de 31 de enero de2013, 201 de 16 de julio de 2013, 85 de 28 de marzo de 2013, 195/2014-RRC de 15 de mayo; ahora bien, sobre estos precedentes el recurrente simplemente se limitó a citarlos, omitiendo explicar en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, siendo que sólo se limitó a manifestar de forma genérica que el Tribunal de alzada debió percatarse si hubo una errónea valoración de la prueba y una debida fundamentación y motivación de la resolución judicial, sin especificar y relacionar el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista confutado, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.
Asimismo, cabe aclarar con relación a los supuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, que el recurrente no denunció ninguna vulneración o restricción de derechos y garantías constitucionales, situación que imposibilita a este Tribunal considerar su aplicación para el análisis de admisibilidad vía flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación respecto a este motivo deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Guido Javier Alpíre, Ferdy Roberto Ruiz García, Silvana Lizeth Coimbra Ibáñez y Miguel María Torres Bogado, de fs. 4598 a 4604 vta., 4606 a 4610, 4612 a 4618 vta. y 4632 a 4635 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Msc. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca