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TSJ

AS/0241/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de marzo de 2023Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con Agravante
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 241/2023-RA

Sucre, 17 de marzo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 12/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 19 de enero de 2023, cursante de fs. 665 a 667, Benjamín Téllez Jiménez, impugna el Auto de Vista 67/22 de 9 de junio de 2022, cursante de fs. 648 a 654, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 310 inc. b) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 2/2021 de 22 febrero (fs. 574 a 592), el Tribunal de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Benjamín Téllez Jiménez, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 310 inc. b) del CP, imponiendo la pena de privación de libertad de veinticinco años.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado Benjamín Tellez Jiménez, formuló recurso de apelación restringida (fs. 610 a 613), resuelto por Auto de Vista 67/22 de 9 de junio de 2022, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado es totalmente inmotivado y conculca las garantías del debido proceso y seguridad jurídica; puesto que, además, de copiar su recurso de apelación y la respectiva contestación, se alejó de los Autos Supremos 166 de 12 de mayo de 2005, 17 de 26 de enero de 2007, 533 de 27 de diciembre de 2006 y 305 de 25 de agosto de 2006, que fueron invocados a tiempo de denunciar la defectuosa o errónea valoración de la prueba tanto de cargo como de descargo, vinculadas al hecho como delito de Violación; en cuyo mérito, desarrolla los motivos de su apelación:

Que el Tribunal de mérito incurrió en defectuosa valoración de la prueba MP2, alegando el Auto de Vista que no se valoró el muestrario fotográfico sino los datos obtenidos en la audiencia de inspección que fue corroborada por el muestrario fotográfico, que dicha prueba evidenció que su persona tenía una tienda de barrio (lugar de los hechos), donde vendía comestibles dulces y refrescos, sin relacionar la valoración que efectuó el Tribunal de mérito que hizo ver que su persona por dicha prueba tenía un modus operandi, extremo que no fue acreditado, resultando la valoración subjetiva y parcializada, incurriendo el Tribunal de alzada en el mismo error que el Tribunal de mérito, vulnerando el debido proceso en su vertiente razonada de la valoración de la prueba, arts. 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Que la prueba MP3, no podía ser un testimonio indirecto sin inmediación para acreditar su participación en un hecho delictivo; empero, el Tribunal de alzada no indicó si hubo o no contradicción, inmediación, limitándose a señalar que, el informe del asignado al caso hizo su informe respecto a la ejecución del mandamiento de aprehensión ordenado por la Fiscal de materia, que dentro de ese informe hacía referencia a la declaración de Rocio Saavedra que dio noticia fehaciente del hecho, cuando el Tribunal de mérito señaló contrariamente otro hecho, aspecto que conculca su derecho al debido proceso en su vertiente motivación de una resolución judicial.

“Señala también su tribunal, una vez más conculca el debido proceso referente a una razonada valoración de la prueba cuando en el agravio referente a la prueba MP4 denunció y refiere que el certificado médico forense se encuentra erróneamente valorado por el ad quo, toda vez que en su contexto refiere desgarros antiguos, que de ninguna manera vinculan a mi persona toda vez que no se puede suponer que mi persona ocasiono los mismos más aun, cuando la declaración del menor hermano dela víctima solo señalo que mi persona en una oportunidad se encontraba encima de su hermana y o en dos oportunidades, pero ello no significa que mi persona penetró a la menor, más aun cuando mi persona en el supuesto hecho tenía la edad de 76 años y producto de una operación de mi próstata y conforme a certificación médica no puedo mantener erección alguna, entonces no se puede vincular de forma directa estas desgarros…directamente a mi persona, entonces su tribunal conculca el debido proceso en su vertiente razonada valoración de la prueba y también conculca el principio indubio proreo, ya que la duda no la interpreta a mi favor en absoluto” (sic).

Respecto a la declaración del menor AAA, que fue observado por su persona por ser contradictoria; empero, pese a una errónea valoración de la prueba, el Tribunal de alzada se limitó a señalar que “se trata de la declaración anticipada del testigo en cámara Gesel, y la valoración del tribunal está conforme las previsiones contenidas en el Art. 124 en relación al 173 del CPP” (sic), sin explicar si el Tribunal de mérito hizo o no bien al valorar la prueba, aspecto que conculca el debido proceso.

En relación a la prueba MP3, el Tribunal de alzada se limitó a realizar un resumen de su agravio y de lo decidido por el Tribunal de mérito, sin efectuar el análisis específico respecto a la prueba denunciada, siendo dicha prueba la más importante para su defensa ya que demostraría su inocencia; toda vez, que la certificación acredita que su persona por la edad que posee no puede mantener erección alguna para sostener una relación sexual, aspecto que conculca el debido proceso en su vertiente motivación de una resolución.

Invoca los Autos Supremos 166 de 12 de mayo de 2005, 17 de 26 de enero de 2007, 533 de 27 de diciembre de 2006 y 305 de 25 de agosto de 2006.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:

Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

Respecto a la valoración de la prueba. La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones. En ambos casos la fundamentación del recurso de casación deberá estar referida a la labor de logicidad que le corresponde al Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 12 de enero de 2023 (fs. 659), interponiendo su recurso de casación el 19 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 665; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el único motivo, el recurrente reclama que, el Auto de Vista es totalmente inmotivado y conculca las garantías del debido proceso y seguridad jurídica; puesto que, además, de copiar su recurso de apelación y la respectiva contestación, se alejó de los Autos Supremos que fueron invocados a tiempo de denunciar la defectuosa o errónea valoración de las pruebas: i) MP2, sin relacionar el Auto de Vista la valoración que efectuó el Tribunal de mérito que hizo ver que su persona por dicha prueba tenía un modus operandi, incurriendo el Tribunal de alzada en el mismo error que el Tribunal de mérito; ii) MP3, sin indicar el Tribunal de alzada si hubo o no contradicción, inmediación, limitándose a señalar que, el informe del asignado al caso hizo su informe respecto a la ejecución del mandamiento de aprehensión, que dentro de ese informe hacía referencia a la declaración de Rocio Saavedra que dio noticia fehaciente del hecho, cuando el Tribunal de mérito señaló contrariamente otro hecho; iii) “Señala también su tribunal, una vez más conculca el debido proceso referente a una razonada valoración de la prueba cuando en el agravio referente a la prueba MP4 denunció y refiere que el certificado médico forense se encuentra erróneamente valorado por el ad quo, toda vez que en su contexto refiere desgarros antiguos, que de ninguna manera vinculan a mi persona…entonces su tribunal conculca el debido proceso en su vertiente razonada valoración de la prueba y también conculca el principio indubio proreo, ya que la duda no la interpreta a mi favor en absoluto” (sic); iv) La declaración del menor AAA, sin explicar el Tribunal de alzada si el Tribunal de mérito hizo o no bien al valorar la prueba; y, v) MP3, sin efectuar el Tribunal de alzada el análisis específico respecto a la prueba denunciada, siendo dicha prueba la más importante para su defensa ya que demostraría su inocencia, aspecto que conculca el debido proceso en su vertiente motivación de una resolución.

Sobre la problemática planteada, invocó los Autos Supremos 166 de 12 de mayo de 2005, 17 de 26 de enero de 2007, 533 de 27 de diciembre de 2006 y 305 de 25 de agosto de 2006; sin embargo, se limitó a referir lo que establecerían, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta señalar lo que referirían los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.

Por otra parte, el recurrente en el planteamiento del presente recurso, de manera genérica alega la conculcación de las garantías al debido proceso y la seguridad jurídica, sin detallar con precisión en qué consistiría la restricción o disminución de las referidas garantías constitucionales, limitándose a señalar “en su vertiente motivación de una resolución”, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la incidencia en la Resolución final, a los fines de que esta Sala Penal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio; en consecuencia, se tiene que, el presente recurso, no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto, situación por la que, deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Benjamín Téllez Jiménez, de fs. 665 a 667.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

M.sc. Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Benjamín Téllez Jiménez
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con Agravante
Tribunal Supremo de Justicia17 de marzo de 2023AS/0241/2023-RAFuente oficial