Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 241/2026 Sucre, 16 de abril de 2026 Expediente : 729/2025 Demandante : Marleth Yepes Hurtado Demandado : Servicio Departamental De Caminos Pando Proceso : Pago de Beneficios Sociales y Otros Distrito : Pando Relator : Mgda. Rosmery Ruiz Martinez I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 176 a 178.,interpuesto por Servicio Departamental De Caminos SEDCAM-Pando, representado legalmente Jacinto Condori Torrez Gladys Luna Estrada, William Abad Choque Canaviri director SEDCAM, contra el Auto de Vista de fecha 09 de julio 2025, de fs. 171 a 172., pronunciado por La Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia y Contenciosa, y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales y otros, seguido por, Marleth Yepes Hurtado contra el recurrente; sin respuesta de la parte contraria; el Auto de 21 de agosto de 2025, fs.
183., que concede el recurso, el Auto Supremo N 729/2025-A de 15 de septiembre, a fs. 195 vta., que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
IL. ANTECEDENTES DEL PROCESO Sentencia Tramitado el proceso de referencia, la Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social Segunda de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 19 de octubre, de fs. 137 a 139 vta., declarando PROBADA en parte la demanda interpuesta; debiendo en consecuencia la parte demandada William Abad Choque Canaviri en calidad de Director del Servicio Departamental de Caminos SEDCAM-Pando cancelar a favor de Página 1 de 11
Marelth Yepes Hurtado, la suma de Bs.14.019,016.-(Catorce mil diecinueve 16/100 bolivianos), por concepto de desahucio, primas, bono de refrigerio, incremento y vacaciones, conforme Decreto Supremo (DS) N 28699 de 1 de mayo de 2006, monto que deberá ser actualizado en ejecución de sentencia.
Auto de Vista En conocimiento de la Sentencia, Servicio Departamental De Caminos SEDCAM-Pando, representado legalmente por Jacinto Condori Torrez y la Dra. Gladys Luna Estrada en representación legal William Abad Choque Canaviri, interpuso recurso de apelación, de fs. 156 a 157 vta., que fue resuelto por el Auto de Vista de 09 de julio de 2025, de fs. 171 a 172, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia y Contenciosa, y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; que REVOCA EN PARTE la Sentencia impugnada.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Se interpone recurso de casación contra el Auto de Vista de 9 de julio (is. 170 a 178), emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia y Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, alegando: 1) errónea valoración y vulneración del art. 108 de la CPE, por no haberse dado intervención a la Procuraduría General del Estado en resoluciones definitivas; II) inaplicación del art. 50 del Estatuto del Funcionario Público, respecto a la prohibición de compensación pecuniaria y acumulación indebida de vacaciones; III) violación del art. 6 de la Ley N 2027, sobre el régimen aplicable a personal eventual o por servicios específicos; IV) inobservancia del art. 2 de la Ley de la Procuraduria General del Estado; vulneración de los arts. 6 y 7 del DS N 0181 (NB-SABS), relativos a su obligatoriedad y responsabilidades por incumplimiento.
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Concluye solicitando se case el Auto de Vista y se disponga la nulidad de obrados o la modificación de la resolución impugnada conforme a los agravios expuestos.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante decreto de 04 de septiembre de 2025, el demandante no presentó contestación al
recurso interpuesto por el demandante.
IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES
APLICABLES AL CASO CONCRETO
Expuestos los argumentos del recurso de casación interpuesto, para
su resolución, conforme a la Constitución Politica del Estado (CPE), el
bloque de constitucionalidad y las normas aplicables al caso concreto;
caben las siguientes consideraciones de orden legal:
La valoración de la prueba.
Para Victor Roberto Obando Blanco, es: (...) el juicio de aceptabilidad
(o .Oe veracidad), de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración 321 constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso, a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (...), la valoración de la prueba, no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia.
En la misma lógica, el autor, refiriéndose al fin de la prueba, señaló:
La avenguación de la verdad, es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial. Así mismo, refiriéndose al curso internacional, teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima, Perú, el año 2012, citó a Michele Taruffo, que señaló: El Juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas, no es descubrir la
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verdad, sino, defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al Juez, de que el cliente tiene la razón. Es decir que, producida la prueba, el Juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen, puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación. Este proceso mental, Couture llama La prueba como convicción, Tal como lo expresa José Decker Morales, en su obra Código de Procedimiento Civil, comentado y concordado.
La normativa laboral es clara en referencia a la facultad de los Jueces al momento de valorar y considerar las pruebas aportadas por las partes durante el desarrollo del proceso; por consiguiente, Ahora bien, en materia laboral, el art. 158 del Código Procedimiento Del Trabajo (CPT) expresa de manera precisa que los Juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, en relación con el art. 3-j) del mismo código, que dispone la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la Constitución Politica del Estado (CPE) y las normas laborales, conforme a su sana lógica.
En ese sentido, los arts. 3-j) y 158 ambos del CPT señalan: 3-j) Libre apreciación de la prueba, por la que el Juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados y 158 El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias
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relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.
La protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente.
El art. 48 de la CPE, dispone imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.
Principios, por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: a) Principio de protección y tutela.Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador.
Razonamiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, que están definidos de manera general en el art. 4 del DS N 28699 de 1 de mayo de 2006: 1.
Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral:
a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes Página 5 de 11
reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar.
b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador.
c) Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores.
d) Principio de la Primacia de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes.
e) Principio de No Discriminación, es la exclusión de diferenciaciones que coloquen a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto de otros trabajadores con los que mantenga responsabilidades o labores similares.
Entre estos principios, el de protección se sustenta en tres reglas o criterios, que fueron desarrollados en la SCP NW 0177/2012 de 14 de mayo, expresó: ...el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a Página E de 11
desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Amez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003)... (La negrilla ha sido añadida);
principio que, encuentra su fundamento en la desigualdad económica existente entre los sujetos de la relación laboral, donde el Derecho del Trabajo, debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador, precautelando que, en las relaciones de trabajo, no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador, cuyo contexto normativo se encuentra previsto en el art. 3 inc.-g) del CPT y art. 48-1 y II de la CPE.
En tal dirección, por el principio de protección enunciado, que condensa uno de los principales postulados del Derecho del Trabajo, abarca en sus subreglas la favorabilidad o in dubio pro operario, el que concreta su aplicabilidad en tres vertientes a saber: a) En la eventualidad de conflicto de leyes, prevalecerán las del Trabajo, bien sean sustantivas o adjetivas; b) En el supuesto de conflicto de normas, será aplicable la más favorable al trabajador; y, c) En el caso de que el juzgador laboral exista incertidumbre entre dos declaraciones posible derivadas de una misma norma, ha de preferir la interpretación que más beneficie al trabajador.
Por otra lado, es necesario aclarar que conforme a la Norma Suprema vigente, se deben aplicar los principios instituidos en nuestra Constitución, reflejandolos al momento de impartir justicia, aplicándose de manera preferente la CPE, conforme prevé el art. 410II y el art. 15-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en materia laboral, se amplía el espíritu de protección Adel trabajador, constitucionalizando determinados principios, establecidos en el art.
48-11 de la CPE, dotando de características a los derechos laborales, como la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la
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imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador, como el sujeto más débil de la relación laboral; como se refirió en párrafos anteriores.
VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En cuanto al agravio referido a la supuesta vulneración del art. 108 de la CPE, en relación con la Ley del Órgano Judicial, corresponde señalar que dicha disposición constitucional establece deberes generales de las bolivianas y bolivianos, entre ellos, conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes; previsión que no comporta, per se, una obligación específica de intervención de la Procuraduría General del Estado en todos los procesos judiciales. En ese marco, no resulta evidente la infracción denunciada, más aún cuando la controversia se circunscribe al ámbito estrictamente laboral, regido por los principios consagrados en el art. 48 de la CPE, tales como protección al trabajador, primacía de la realidad, continuidad y estabilidad laboral, inversión de la prueba e irrenunciabilidad de derechos, los cuales orientan la actuación jurisdiccional hacia una tutela efectiva de los derechos laborales. Bajo este entendimiento, la autoridad jurisdiccional actuó conforme al principio protector, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, entre ellas la Sentencia Constitucional (SC) 0032/2011-R, no evidenciándose transgresión alguna al precepto constitucional invocado.
Respecto a la alegada inaplicación del art. 50 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público(LEFP), relativo a la prohibición de compensación pecuniaria de vacaciones y su uso obligatorio, corresponde precisar que dicha mnormativa resulta aplicable únicamente a quienes se encuentran bajo el régimen estatutario. En el caso de autos, del análisis integral de la prueba se evidencia la existencia de una relación laboral continua entre las gestiones 2014 a 2021, configurada por los elementos de subordinación, dependencia y Página 8 de 11
EA (PA remuneración, lo que determina la aplicación preferente de la normativa laboral común. En consecuencia, la pretensión de subsumir la relación en el ámbito de la (LEFP), resulta improcedente.
En relación a la supuesta vulneración del art. 6 de la Ley N 2027, se advierte que dicha norma excluye del régimen estatutario a quienes, bajo contratos eventuales o para servicios específicos, se vinculan con entidades públicas, regulándose por el respectivo contrato y normativa aplicable. Asimismo, la propia disposición excluye a quienes desarrollan actividades productivas o de servicios. En ese entendido, y en aplicación del principio de primacía de la realidad, se establece que las funciones desempeñadas por el trabajador de carácter operativo y técnico no corresponden a funciones administrativas propias de la función pública, sino a actividades sujetas al régimen de la (LGT). Por tanto, no se configura la infracción denunciada, siendo aplicables los arts. 46, 48 y 49 de la CPE, en resguardo de los derechos laborales.
En cuanto a la alegada inobservancia del art. 2 de la Ley de la Procuraduría General del Estado, cabe señalar que la intervención de dicha institución se encuentra orientada a la defensa de los intereses del Estado frente a afectaciones al patrimonio público o en procesos de relevancia institucional. No obstante, en controversias de naturaleza laboral, como la presente, su participación no constituye un requisito esencial, salvo supuestos excepcionales, no evidenciados en autos. En consecuencia, no se advierte vulneración alguna a la citada disposición.
Respecto a la denuncia de infracción de los arts. 6 y 7 del DS N 0181 (NB-SABS), corresponde precisar que dichas normas establecen principios de eficiencia, transparencia y responsabilidad en los procesos de contratación pública, así como una estructura jerárquica de responsabilidades. En el caso concreto, se evidencia que el recurrente desempeñaba funciones de carácter técnico-operativo, Página 9de 11
subordinado a niveles superiores de decisión, por lo que no resulta Juridicamente viable atribuirle responsabilidad directa por decisiones adoptadas por la Máxima Autoridad Ejecutiva u otros niveles jerárquicos. En consecuencia, la imputación efectuada carece de sustento, resultando inaplicable la normativa invocada al caso de autos.
Por otra parte, en lo que respecta a la valoración probatoria, corresponde señalar que, conforme a los arts. 3 inc.- j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, el juzgador goza de la facultad de libre apreciación de la prueba, bajo criterios de sana critica y equidad. En el caso de autos, se advierte que tanto la prueba de cargo como de descargo fue debidamente analizada, sin que se evidencie vulneración al derecho a la defensa. Asimismo, la parte demandada no logró desvirtuar los hechos alegados por la actora, operando en su contra el principio de inversión de la prueba previsto en los arts. 3 inc.-h), 66 y 150 del citado cuerpo legal.
En cuanto al alegado retiro voluntario, no cursa en obrados prueba idónea que acredite dicho extremo, por lo que, en aplicación del principio de estabilidad laboral, no puede considerarse válidamente extinguido el vínculo laboral por esa causal.
Respecto a los beneficios sociales, se establece que el empleador se encuentra obligado al pago de los mismos conforme a la normativa vigente, incluyendo aguinaldo, prima cuando corresponda conforme al art. 57 de la LGT y vacaciones, en sujeción a las disposiciones legales aplicables.
En relación a la multa del 30 prevista en el art. 9 del DS N 28699, si bien el recurrente alega haber efectuado el pago dentro del plazo establecido, de la revisión del Auto de Vista se advierte que la determinación adoptada responde a la protección de derechos laborales de carácter constitucional, no evidenciándose vulneración alguna en su aplicación.
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Finalmente, en cuanto al cálculo del sueldo indemnizable, se establece que el mismo fue determinado en base a la prueba documental cursante en obrados y conforme a los arts. 19 de la LGT y 11 de su Decreto Reglamentario, constituyendo una correcta aplicación normativa, sin que el recurrente haya demostrado error de hecho o de derecho en su determinación.
En consecuencia, del análisis integral del Auto de Vista impugnado, no se evidencian las infracciones acusadas, encontrándose la resolución ajustada a derecho, sin vulneración de normas legales ni constitucionales.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa,
Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1) de la CPE y 42.1-1) de la LÓJ, declara INFUNDADO el recurso de casación, de fs. 212 a 220 de obrados, interpuesto por SEDCAM-Pando, contra el Auto de Vista de 09 de julio de 2025, de fs. 171 a 172 pronunciado por La Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia y Contenciosa, y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; sin costas, no se regula honorario profesional, al no haberse contestado el recurso.
En mérito a la convocatoria efectuada, interviene en la suscripción del presente Auto Supremo la Magistrada Dra. Rosmery Ruiz Martínez de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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