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TSJ

AS/0242/2005

Tribunal Supremo de Justicia
19 de agosto de 2005Social 1eraMag. Carlos Rocha Orosco
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2005

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente Nº 412/01

AUTO SUPREMO Nº 242 - Social Sucre, 19 de agosto de 2005.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Raquel Burgos de Parry c/ Colegio Internacional Bilingüe Santa Cruz.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 269-271, interpuesto por Edith Velásquez Martínez, en representación del Colegio Internacional Bilingüe Santa Cruz, contra el Auto de Vista de fs. 265-266, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Raquel Burgos de Parry contra la entidad recurrente, sobre pago de beneficios sociales; los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 6-7, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, luego de anulada la sentencia de fs. 218-219, dicta la Sentencia de fs. 247-248 declarando PROBADA la demanda e IMPROBADA la excepción perentoria de pago opuesta por la entidad demandada. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra, a fs. 265-266 pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO la sentencia apelada; fallo que motivó el recurso que acusa:

En el fondo, violación del art. 228 de la Constitución Política del Estado, art. 5 de la Ley de Organización Judicial y arts. 1 y 2 del Código Procesal del Trabajo, por haber aplicado la inexistente Ley 15178 de 16 de febrero de 1979. Interpretación errónea del art. 2 de la Ley General del Trabajo y violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, al aplicar el citado art. 2 de la Ley General del Trabajo, para establecer la relación laboral sin que dicho aspecto haya sido cuestionado; por último, acusa aplicación indebida de la Ley por haberse concluido que el demandado no ha cumplido con el voto de los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo no obstante haber presentado descargos a fs. 3, 26-28, 43 y 79.

En la forma, acusa que se violaron formas esenciales del proceso, como el hecho de haberse dictado la primera sentencia luego de 8 meses de haberse iniciado la demanda, no obstante el carácter sumario de los juicios sociales, así como por haberse dictado sentencia con pérdida de competencia. Asimismo, acusa vicio de nulidad por considerar que el Tribunal de Apelación no se pronunció sobre el hecho que el Juez A quo concedió el recurso de apelación en la vía de adhesión de la entidad demandada sin antes ordenar el traslado, conforme a los arts. 228 y 229 del Código de Procedimiento Civil lo que constituye, prosigue, violación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial.

En definitiva, solicita casación del auto de vista y deliberando en el fondo, se declare IMPROBADA la demanda y PROBADA las excepciones o, en su defecto, anule obrados hasta el vicio mas antiguo.

CONSIDERANDO: Que revisado los antecedentes procesales, con relación al recurso de casación interpuesto, se concluye:

1.- En cuanto el recurso de casación en la forma cuya atención se prioriza en función de los efectos emergentes de su propia naturaleza, se tiene:

a) Las circunstancias fácticas que fluyen del expediente, informan que ciertamente el proceso tuvo una duración superior a los 8 meses, sin embargo, esta demora no ha incidido el derecho a la defensa del demandado, así como no tuvo trascendencia al grado de haber influido en la solución de la causa, de modo que justifique la reposición de obrados, lo mismo que la alegada pérdida de competencia, por cuanto, primero, la sentencia de fs. 218-219 fue dictada dentro el plazo establecido por el art. 79 del Código Procesal del Trabajo, computable a partir de la nota del Secretario de fs. 217 vta., conforme prescribe

el art. 80 del mismo adjetivo laboral y, segundo, que esa sentencia fue anulada por Auto de Vista de fecha 21 de febrero de 2001 cursante a fs. 235-236 de obrados, a cuya emergencia se pronunció la nueva sentencia que dio lugar a la apelación resuelta por el Auto de Vista materia del recurso de casación que se examina.

b) Tampoco existe mérito para dar lugar a la nulidad impetrada por el recurrente en razón de la omisión del traslado con la adhesión a la apelación de fs. 254-255, en la medida que si bien, siendo cierto este extremo, la misma, la adhesión, ha merecido pronunciamiento de parte del Tribunal Ad quem rechazándola por considerar extemporánea la pretensión en ella contenida, sin que por ello pueda imputársele infracción alguna, en la medida que, conforme lo tiene establecido esta Corte, es deber del juzgador priorizar la solución pronta del derecho subjetivo controvertido, evitando el "reenvio" en la medida de lo posible, esto en tanto le sea permitido al Tribunal, en juicio ex novo, resolver la controversia sin atentar derechos procesales que hacen al debido proceso y el derecho a la defensa o los principios de especificidad (art. 251-I del Código de Procedimiento Civil) y trascendencia, este último, en razón a que no se justifica la nulidad cuando su única finalidad es la mera perfección procesal ajena a la justicia del caso en concreto.

Toda vez que los vicios acusados no son suficientes para disponerse la nulidad impetrada, corresponde resolver el recurso de casación en el fondo.

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Datos del proceso

Demandante
Raquel Burgos de Parry
Demandado
Colegio Internacional Bilingüe Santa Cruz.
Magistrado relator
Carlos Rocha Orosco
Tribunal Supremo de Justicia19 de agosto de 2005AS/0242/2005Fuente oficial