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TSJ

AS/0242/2006

Tribunal Supremo de Justicia
6 de julio de 2006Penal IIMag. Rosario Canedo Justiniano
Proceso
Sala
Penal II
Año
2006

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No. 242 Sucre, 6 de julio de 2006

DISTRITO: Oruro

PARTES: Ministerio Público y otro c/ Edwin David Gonzales M.

Peculado y otros

RELATORA: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano

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VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 138 a 140 interpuesto por Edwin David Gonzales Murillo, en representación de José María Bacovic Turigas, Presidente del Servicio Nacional de Caminos, impugnando el Auto de Vista Nº 24/04 de fojas 117 a 118 de fecha 2 de octubre de 2004 dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro dentro del juicio penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente en contra Ramiro Zambrana Soto y otros por el delito de peculado, falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y conducta antieconómica, sancionados por los artículos 142, 198, 199, 203, y 224 del Código Penal, sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, los precedentes invocados el Auto Supremo Admisorio; y

CONSIDERANDO: que de fojas 54 a 61 vuelta, el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la ciudad de Oruro, declara a César López Cortez, María Ángeles Vargas García, Gabriel Ángel Peñarrieta Saavedra y Carlos Luis Klinsky Copdevila absueltos de pena y culpa de la comisión del delito de conducta antieconómica tipificado y sancionado por el artículo 224 del Código Penal; respecto a los imputados Jaime Antonio Amezaga Vidaurre, Aldo Antonio Jarandilla Millán y Oscar Valentín Pastén Molina los absuelve de pena y culpa de la comisión de los delitos de peculado, falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y conducta antieconómica, previstos y sancionados por los artículos 142, 198, 199, 203, y 224 todos del Código Penal.

Que, contra la aludida sentencia, recurren de apelación restringida la representación del Servicio Nacional de Caminos, así como el Ministerio Público denunciando errónea aplicación de la ley penal sustantiva, valoración defectuosa de la prueba base de la sentencia, la misma que por Auto de Vista Nº 24/04 de 2 de octubre de 2004, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, declara improcedente en todos sus motivos el recurso de apelación interpuesto, consiguientemente mantiene firme y subsistente la sentencia apelada.

CONSIDERANDO: que de fojas 138 a 140 recurre de casación en contra del Auto de Vista referido Edwin David Gonzáles Murillo, en representación de José María Bacovic Turigas, Presidente del Servicio Nacional de Caminos, en los siguientes términos:

1.- Denuncia de valoración defectuosa de la prueba por parte de los Tribunales inferiores respecto a la prueba MP- D-13 consistente en los cuadros de remesas, comprobantes de pago, cheques, y solicitudes de desembolsos efectuados, los mismos que no coinciden con los contenidos en las solicitudes de desembolso. La prueba MP-D14 relativos al informe pericial grafotécnico, que demuestra fehacientemente la falsificación de las firmas de la Lic. Eve Santa Cruz Rodríguez en los recibos de entrega de dineros destinados a la CRA. La prueba IK. D-3 prueba ofrecida por la defensa e introducida a juicio oral consistente en el Manual de Funciones del Área Administrativa y Financiera del S.N.C. de cuyo contenido se aprecia las funciones así como las sanciones ante una mala administración. Así como no habría tomado en cuenta la prueba testifical, referente a la declaración de la Lic. Eve Santa Cruz Rodríguez, Jaime Antonio Amezaga Vidaurre, Aldo Antonio Jarandilla Millán y Oscar Valentín Pasten Molina. Prueba que no fue valorada correctamente, así como la prueba grafotécnica signada como la prueba MP-D14, la misma que no ha sido valorada correctamente toda vez que la misma demuestra fehacientemente la falsificación de firmas de Eve Marisol Santa Cruz Rodríguez, así como la prueba signada como IK-CD3 ofrecida por Jaime Antonio Amezaga Vidaurre, Aldo Antonio Jarandilla MiIlan y Oscar Valentín Pastén Molina.

2.- Denuncia el recurrente de errónea aplicación de la ley ya que el Tribunal de sentencia al absolver a los sindicados por no existir suficientes elementos de convicción y recurrida ésta el Tribunal de alzada no fundamenta ni explica el porque de la improcedencia del recurso, cuando de manera insistente se explicó cuando y como se enmarcaron las conductas de los imputados en la comisión de los delitos acusados.

Que los Tribunales están obligados por imperio constitucional a emitir sus resoluciones exponiendo con claridad los hechos y la fundamentación legal, que sustenta la parte dispositiva de la misma, consecuentemente cuando una autoridad judicial omite la motivación de una resolución no solo suprime la parte estructural de la misma sino también el derecho que tienen las partes para conocer cuales son las razones para que se declare de una u otra manera, por lo que el Auto de Vista infringe la garantía constitucional del "debido proceso" al no existir los elementos que motivaron la resolución.

3.- Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo de fecha 14 de mayo de 1988, Auto Supremo No 21 de 19 de enero de 2000.

CONSIDERANDO: que de la revisión y análisis del precedente invocado por el recurrente así como de la denuncia de violación a la garantía constitucional del "debido proceso" se tiene:

1.- Respecto a la denuncia de valoración defectuosa de la prueba por parte de los Tribunales inferiores en relación al detalle de las pruebas indicadas, no siendo admisible realizar una revalorización de la prueba ni en apelación restringida menos en casación no es posible valorar cada una de las pruebas señaladas en el recurso de casación porque significaría obrar sin competencia a más de violar el principio de "inmediación" aplicable a la producción probatoria en el juicio oral.

2.- En consideración a la denuncia de falta de fundamentación en el Auto de Vista recurrido del porqué este Tribunal emite resolución de "improcedencia" se establece que evidentemente la fundamentación inmersa en el Auto de Vista impugnado es demasiado lacónica al referirse a cada uno de los puntos impugnados sobre todo respecto de la denuncia de "indebida valoración probatoria" efectuada por el Tribunal de Sentencia, por lo que se establece inexistencia de fundamentación clara que sustente la parte considerativa con la resolutiva tanto en la sentencia como en el Auto de Vista por lo que evidentemente se establece vulneración a la garantía constitucional del "debido proceso" al no existir la motivación suficiente en los fallos indicados.

3.- Respecto a la invocación de precedentes se establece contradicción del fallo recurrido con el Auto Supremo Nº 444 Sucre, 11 de noviembre de 2005 en lo referente a la falta de debida fundamentación tanto en la sentencia como en el Auto de Vista, la línea doctrinal sentada por este Alto Tribunal de Justicia dispone en "dejar sin efecto" las resoluciones que vulneren la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación de las resoluciones sean sentencias o Autos de Vista.

De la misma manera se establece que el recurso de apelación restringida puntualmente denunció transgresión a la ley penal sustantiva y adjetiva, así como indebida valoración probatoria por lo que el Auto de Vista impugnado debió resolver sobre los puntos apelados con objeto de determinar los agravios sufridos con la sentencia evidenciando si estos realmente hubiesen existido o, por el contrario, establecer si las violaciones denunciadas carecen de sustento legal. Empero la Resolución que resuelve el recurso de apelación restringida no fundamenta debidamente respecto a cada uno de los puntos impugnados en el recurso de apelación restringida. De la lectura del fallo recurrido se infiere que el mismo carece de fundamentación y no resuelve las cuestiones planteadas en el recurso de alzada; consecuentemente, el fallo impugnado debió haberse referido a los aspectos resueltos por el a quo en relación a los puntos apelados con la debida fundamentación legal, de manera tal que no exista duda en los recurrentes sobre la debida aplicación de la ley.

DOCTRINA LEGAL APLICABLE.-

El marco del nuevo Código de Procedimiento Penal, acorde con la Doctrina Penal, establece al recurso de apelación restringida como el medio legal a través del cual se efectiviza de manera real el derecho que tienen los sujetos procesales de impetrar la revisión del fallo cuando adolece de escasa fundamentación aspecto que deviene en violación a derechos y garantías constitucionales tal cual lo establecen los artículos 370-5), 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, artículos 8.2 inciso h) de la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica) y artículo 14.5 de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), normas legales que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a conocer en detalle los fundamentos de las resoluciones impugnadas esto a objeto de que compruebe la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, garantizando de esta manera el debido proceso como fundamento esencial del Derecho Procesal Penal moderno, y como una exigencia del ordenamiento de los Derechos Humanos, presuponiendo este instituto la existencia de un órgano judicial independiente y funcional, así como una serie de normas que aseguren un procedimiento equitativo en el cual el o los procesados tengan a su alcance todas las posibilidades de una defensa amplia.

El Tribunal ad quem, en los asuntos sometidos a su control, tiene la obligatoriedad de dar estricta aplicación a los artículos 124 y 398 de la Ley Nº 1970 que disponen: "Las sentencias y Autos interlocutorios serán fundamentados, expresaran los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones (...). Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución".

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de la Dra. Beatriz Alcira Sandoval Bascopé de Capobianco, Ministra de la Sala Penal Primera, convocada al efecto, en aplicación del segundo periodo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, resolviendo el recurso de casación deducido de fojas 138 a 140 interpuesto por el Presidente del Servicio Nacional de Caminos DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado cursante de fojas 117 a 118, disponiendo que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Oruro cumpla con la doctrina legal aplicable establecida al respecto y las normas legales previstas para el caso en concreto.

RELATORA: MINISTRA DRA. ROSARIO CANEDO JUSTINIANO

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano

Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco

Sucre, seis de julio de dos mil seis.

Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Edwin David Gonzales M.
Magistrado relator
Rosario Canedo Justiniano
Tribunal Supremo de Justicia6 de julio de 2006AS/0242/2006Fuente oficial