Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 242 Sucre, 17 de noviembre de 2008
Expediente: Santa Cruz 121/07
Abuso Deshonesto
Partes: Ministerio Público y Marcela G. Alpire c/ Ciro Ernesto Alpire
Ministro Relator: Héctor Sandoval Parada
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 612 a 614 vuelta, interpuesto por Marcela Gabriela Alpire Barbery, impugnando el Auto de Vista número 44/2007 de 17 de abril de 2007, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Ciro Ernesto Alpire Sánchez, por el delito de abuso deshonesto con agravante, tipificado por el artículo 312 del Código Penal con relación al artículo 310 incisos 2), 3) y 4) del mismo Código.
CONSIDERANDO: que al término del juicio oral el Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz, emitió la resolución número 55/2006 y complementación de 3 y 4 de enero de 2007, respectivamente (fojas 434 a 443), por la que absolvió de culpa y pena a Ciro Ernesto Alpire Sánchez de la comisión del delito de abuso deshonesto agravado, tipificado por el artículo 312 con referencia al artículo 310 numerales 2), 3) y 4) del Código Penal y dejó sin efecto las medidas jurisdiccionales de carácter personal que se hubiesen impuesto al imputado en la sustanciación del proceso; sentencia que fue objeto de los recursos de apelación restringida por la acusadora particular y el Ministerio Público (fojas 491 a 500 vuelta y 502 a 506 vuelta) a la cual la acusadora particular se adhiere a fojas 515 a 518 y el Tribunal de Alzada a través del Auto de Vista número 44/2007 de 17 de abril de 2007 (fojas 593 a 597), declaró improcedente las cuestiones planteadas en dichos recursos y confirmó la sentencia absolutoria y la complementación de la misma.
Auto de Vista que fue impugnado por Marcela Gabriela Alpire Barbery mediante el recurso de casación (fojas 612 a 614 vuelta); alegando:
Que el Tribunal de Apelación no se refirió a los artículos 203 del Código de Procedimiento Penal y 15 inciso 11) de la Ley 2033, que fueron expresamente señalados en el recurso de apelación, puesto que es a partir de la inadecuada aplicación e incumplimiento de la norma citada, que se vulneró sus derechos y garantías fundamentales previstos en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, convalidando con ello la infracción de derechos, entre otros, el de la dignidad reconocido por el artículo 6-II de la Constitución Política del Estado.
Refirió que el silencio del Tribunal de Apelación constituye un atentado al acceso a la justicia previsto por el artículo 25-1 de la Convención Americana de Derechos Humanos e incumplimiento a las obligaciones señaladas en el inciso 2-a) del mismo artículo y ley, que no obstante que estos aspectos fueron oportuna y claramente expuestos en la apelación, no merecieron pronunciamiento alguno, circunstancia que contradice el Auto Supremo número 436/2006 de 11 de octubre de 2006, invocándolo como precedente contradictorio.
Finalizó pidiendo que se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y ordene que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz emita un nuevo fallo al tenor de la doctrina legal establecida.
Recurso de casación que fue admitido por Auto Supremo número 284/2007 de 8 de octubre de 2007 de fojas 326 a 627.
CONSIDERANDO: que de la revisión de los antecedentes se establece que la recurrente fundamentó el recurso aduciendo que no se resolvió la denuncia de inobservancia de los artículos 203 del Código de Procedimiento Penal y 15 inciso 11) de la Ley 2033, y con ello se hubieran lesionado sus derechos y garantías contenidos en el artículo 169-3) del Código Procesal Penal y la dignidad, estatuido por el artículo 6-II de la Constitución Política del Estado, atentando también al acceso a la justicia e incumpliendo obligaciones, estipulados en el artículo 25-1 e inciso 2-a) de la Convención Americana de Derechos; olvidando que conforme dispone el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal "El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema".
Corresponde señalar que respecto al fundamento concerniente a que el Tribunal de Alzada no emitió pronunciamiento sobre la denuncia de inaplicación de los artículos 203 del Código de Procedimiento Penal y 15 inciso 11) de la Ley 2033, no es evidente porque en el considerando séptimo del Auto de Vista, el Tribunal de Apelación estableció que los puntos esgrimidos por la querellante y repetidos por el fiscal, no son ciertos ni evidentes, toda vez que existen serias dudas sobre la responsabilidad penal del imputado.
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