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TSJ

AS/0242/2014

Tribunal Supremo de Justicia
23 de julio de 2014Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 242

Sucre, 23 de julio de 2014

Expediente: 79/2014-S

Demandante: Adolfo Mamani Roque, Alberto Villegas y Renán Flores Patzi

Demandada: Empresa INMETAL

Distrito : La Paz

Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 196 a 198 interpuesto por Eugenia Beatriz Yuque Apaza y Milenca Bernardina Pinto Flores como Secretaria Departamental de Asuntos Jurídicos y Directora de Gestión Jurídica respectivamente, del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 149/13 de 23 de diciembre de fs. 192 a 193 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro el proceso laboral seguido por Freddy Castro Oviedo en representación de Adolfo Mamani Roque, Alberto Villegas y Renán Flores Patzi contra empresa INMETAL; la respuesta a fs. 200 y vta.; el Auto a fs. 202 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Sentencia de 19 de enero de 1995

Que tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia de 19 de enero de 1995 de fs. 93 a 95, por la que declaró probada en parte la demanda interpuesta; disponiendo en consecuencia que INMETAL pague a Adolfo Mamani Roque por los conceptos de indemnización, desahucio, vacación y dominicales, descontando lo recibido un total de Bs.-4.870,67.- (Cuatro mil ochocientos setenta 67/100 Bolivianos); a Renán Flores Patzi por los mismos conceptos y descuento de lo recibido en un total de Bs.2.534,1.- (Dos mil quinientos treinta y cuatro 10/100 Bolivianos); y a Alberto Villegas por los conceptos de indemnización, desahucio y dominicales, descontando lo recibido un total de Bs.2.825,04.- (Dos mil ochocientos veinticinco 04/100 Bolivianos); adicionando además por concepto de bono de cesantía la suma de $us.2.000.- (Dos mil 00/100 Dólares Americanos) para cada uno de los nombrados.

I.2 Auto de Vista Nº 102/99-SSAII de 25 de octubre

Presentado el recurso de apelación por la parte demandada de fs. 114 a 116 vta., mediante Auto de Vista Nº 102/99 de 25 de octubre (fs. 126), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, anuló obrados hasta la nota de fs. 92 vta. inclusive, disponiendo se proceda a la remisión del proceso al Ministerio Público con carácter previo a dictar Sentencia, en conformidad al dictamen fiscal de fs. 125.

I.3 Sentencia Nº 189/2012 de 18 de mayo

Dando cumplimiento a lo dispuesto por el Auto de Vista Nº 102/99 de 25 de octubre, la Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 189/2012 de 18 de mayo de fs. 176 a 178 vta., por la que, en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 140, declaró probada en parte la demanda de fs. 12 a 13 y probadas las excepciones perentorias de cosa juzgada y de pago documentado; debiendo en consecuencia el representante legal de la empresa INMETAL pagar a Adolfo Mamani Roque por los conceptos de indemnización, desahucio, vacación y dominicales, descontando lo recibido, en un total de Bs.5.470,85.- (Cinco mil cuatrocientos setenta 85/100 Bolivianos); a Renán Flores Patzi por los mismos conceptos y descuento de lo recibido en un total de Bs.2.534,1.- (Dos mil quinientos treinta y cuatro 10/100 Bolivianos); y a Alberto Villegas por los conceptos de indemnización, desahucio y dominicales, descontando lo recibido un total de Bs.2.825,04.- (Dos mil ochocientos veinticinco 04/100 Bolivianos); disponiéndose además que los montos del desahucio e indemnización deben ser actualizados en ejecución de fallos conforme al Decreto Supremo (DS) Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

I.4 Auto de Vista Nº 149/13 de 23 de diciembre

Interpuesto el recurso de apelación por la representante de la parte demandada de fs. 181 a 182, mediante Auto de Vista Nº 149/13 de 23 de diciembre de fs. 192 a 193 vta., la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 189/2012 de 18 de mayo. Sin costas.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Dicha Resolución motivó que la parte demandada, de fs. 196 a 198, interponga recurso de casación en el fondo y en la forma, señalando:

II.1 En el fondo

II.1.1 Numeral 2 del Tercer Considerando

Señaló que el Tribunal ad quem refirió, que el Testimonio Poder Nº 281/2010 a fs. 138 faculta a Freddy Ernesto Castro a proseguir una serie de actos contra INMETAL, fundamentando dicha pretensión en el art. 62 del Código de Procedimiento Civil (CPC); sin embargo dicho testimonio se realizó conforme al Testimonio Poder Nº 414/93 de 26 de julio a fs. 1; siendo que el demandante solo está facultado a proseguir y culminar el proceso de cobro de beneficios sociales seguido en contra de INMETAL Ltda., y no así en contra del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, ni a responder a recursos, aplicándose en el caso el art. 811.II del Código Civil (CC), así como lo mencionado por el art. 62.I y II del CPC; aspectos que el Tribunal de Alzada no tomó en cuenta en el Auto de Vista recurrido, violándose así las normas mencionadas y su aplicación, incurriendo en lo señalado por el art. 253.1) del CPC; no poseyendo el supuesto representante legal una legitimación procesal activa, ni personería, careciendo por consiguiente de acción y derecho.

A ello agregó, que el impetrante debió actualizar su poder y no limitarse a efectuar una copia del Testimonio Poder Nº 414/93; siendo esta la incorrecta apreciación y valoración que realiza el Tribunal, violando la normativa ya señalada.

II.1.2 Numeral 3 del Tercer Considerando

Así también señaló, que habiéndose presentado la demanda el 8 de octubre de 1993, no se corrió traslado de la misma al Ministerio Público para el respectivo dictamen fiscal; situación puesta en conocimiento en el recurso de apelación, y a la que el Tribunal respondió: “…Las nulidades solo proceden ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos…” (Sic); aspecto que es utilizado de manera errónea y contradictoria, aplicando indebidamente la ley; siendo que las facultades del Tribunal de Alzada se circunscriben, en el caso concreto, en el art. 237.4) del CPC y no a limitarse a referir que la nulidad debió ser señalada oportunamente; aspectos que no se tomaron en cuenta al momento de emitir el Auto de Vista impugnado, incurriendo de tal forma en lo establecido por el art. 253.1) y 2) del CPC.

II.1.3 Numeral 4 del Tercer Considerando

Por otra parte refirió, que el Auto de Vista no observó que en Sentencia en relación al pago por día domingo, se aplicó el art. 23 del DS Nº 0369 de 3 de abril de 1954, el cual determinaba que tienen derecho al pago del salario dominical, los obreros y no así los empleados; y más allá de ello, dicho ítem se encuentra contenido en el sueldo como emergencia de los arts. 59 y 9 de los Decretos Supremos Nos. 21060 y 21137, los que no fueron considerados por el Juez y por el Auto de Vista.

II.2 En la forma

II.2.1 Numeral 3 del Tercer Considerando

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Datos del proceso

Demandante
Adolfo Mamani Roque, Alberto Villegas y Renán Flores Patzi
Demandado
Empresa INMETAL
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia23 de julio de 2014AS/0242/2014Fuente oficial