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TSJ

AS/0242/2014

Tribunal Supremo de Justicia
24 de noviembre de 2014Social LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Sala
Social Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 242/2014

Sucre, 24 de noviembre de 2014

EXPEDIENTE:        S.175/2010

DISTRITO:                 Tarija

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 157 a 159 y vuelta, interpuesto por Pablo Santos Colque Aguilar; del Auto de Vista Nº 25/2010 de 17 de febrero de 2010 de fojas 154 a 155, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija dentro del proceso social por pago de derechos laborales seguido por Bernabel Cáceres Peñaloza, Pablo Gallardo, Martín Cáceres Soruco, Julio Soruco y Gonzalo Castro Cáceres contra el recurrente, el Auto de Concesión del recurso de fojas 164, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que luego del trámite procesal, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Bermejo Distrito Judicial de Tarija, dictó Sentencia Nº 249/2009 de 26 de agosto de 2009, (fojas 118 a 121), declarando: 1.- PROBADA EN PARTE la demanda de derechos laborales de fojas 4 a 6, debiendo cancelar la parte demandada a los actores las liquidaciones que a continuación se detallan, con costas. Ingreso: 16 de junio de 2008                Retiro: 12 de noviembre de 2008 1.- BERNABE CÁCERES P. Salario                                                Bs.        4.714,25 Aguinaldo (doble)                                        Bs.        5.183,88 Viáticos                                                Bs.             30,00 TOTAL:                                                Bs.    9.928,13 2.- MARTÍN CÁCERES S. Salario                                                Bs.        7.110,00 Aguinaldo (doble)                                        Bs.        4.717,77 Viáticos                                                Bs.             30,00 TOTAL:                                                Bs.  11.857,77 3.- JULIO SORUCO Salario                                                Bs.        4.872,95 Aguinaldo (doble)                                        Bs.        4.973,70 Viáticos                                                Bs.             30,00 TOTAL:                                                Bs.    9.876,65 4.- PABLO GALLARDO Salario                                                Bs.        5.155,35 Aguinaldo (doble)                                        Bs.        4.748,62 Viáticos                                                Bs.             30,00 TOTAL:                                                Bs.    9.963,39 2.- IMPROBADA la excepción de pago opuesta por el demandado de fojas 14 a 16. 3.- Haber lugar a la multa del 30%. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, pronunció el Auto de Vista Nº 25/2010 de fecha 17 de febrero de 2010, (fojas 154 a 155) que CONFIRMÓ TOTALMENTE la Sentencia apelada, con costas.

El referido fallo motivó a la parte demandada la interposición del recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 157 a 159 y vuelta, en el cual esgrime los siguientes argumentos:

RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

Expresa que si bien el Auto de Vista en el Considerando II inciso a) señala que el acta de compromiso no tiene signo alguno de alteración por lo que el agravio no resulta evidente, sin embargo, cursa en el expediente de fojas 2 y 3, certificación de 15 de julio de 2009 firmado por Pablo Salguero, Jefe Regional del Trabajo de Bermejo, el que indica que no se estableció el monto adeudado, cuando en el acta de compromiso presentada por los demandantes evidencia de que en la parte inferior de la firma de compromiso se encuentran escritos los montos económicos  que en su momento se observó y fue parte del  argumento en la apelación ya que no se puede llevar adelante una tramitación en base a documentos adulterados, por lo que se presentó copia legalizada del acta de compromiso en el que se puede evidenciar la adulteración, lo cual demuestra que no tiene relación con lo que se le quiere cobrar.

Indica que en el inciso b) inexplicablemente se menciona que fuera un exceso de formalismo que el contratista debía ostentar un poder notarial, “cuando para representar a otra persona se debería contar con un poder notarial, esto de lógica jurídica y no exceso de formalismo puesto de que es necesario de un mandato para representar a terceras personas.”(sic).

Señala que en el inciso c) al expresar “que no habiendo cumplido en contrato no amerita indemnización, tal expresión aislada de todo el contexto de la sentencia, que refleja lo contario, resulta una simple equivocación, que no puede tomárselo en cuenta. Interpretación errónea fuera de lugar que no tiene fundamento legal porque no puede ser una equivocación aislada lo impreso en una sentencia”(sic). Considera que el término “no se puede tomar en cuenta” se encuentra por demás pues lo que se emite es un Auto de Vista el que debería cumplir el marco jurídico para emitir una sentencia, dejando dudas de que el juzgador hacía mención de que no corresponde indemnización pues son trabajadores a destajo y si el juzgador se equivocó o confundió al ver esta contradicción correspondía haber revocado la Sentencia.

Manifiesta que en el inciso d) se indica que “corresponde al juez aplicación normativa, este se limita a informar de acuerdo a su conocimiento especializado, lo que no se está pidiendo de que se aplique norma, lo que no tiene que perder de vista de que se trata de un informe mismo que el profesional que realice de lógica tendría que conocer de normas legales...” (Sic).

Arguye que en el inciso e) se expresa con relación al Decreto Supremo Nº 20255 de 24 de mayo de 1984 en su artículo 25, que prevé el pago de indemnización, sin embargo, en este caso el contrato concluyó antes de tiempo y no es atribuible a los trabajadores sino a factores fuera de su intervención; expresión contradictoria a la misma normativa ya que ésta indica que por razones de administración se incluye todos esos beneficios en el pago por tonelada lo que se vino cumpliendo, pero que de forma injusta se quiere dar curso a un cobro irracional, puesto que no trabajaron hasta el final de la zafra, cobrándosele una suma exorbitante de salarios, aguinaldo, reintegro doble, viáticos cuando no le dieron tiempo ni para cancelar el saldo en razón a que abandonaron voluntariamente su trabajo.

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

Expresa el recurrente de que en el Auto de Vista se observa que sigue figurando el nombre de Gonzalo Castro Cáceres, a quien le fue satisfecha su pretensión tal cual se adjunta documentación que demuestra que se tiene como desistida su pretensión, habiendo el Juez inferior dado lugar a lo planteado por el mismo demandante.

Añade que también se menciona el Decreto Supremo Nº 20255 pretensiones que fueron indicadas en el memorial de apelación y no fueron dadas respuesta, por lo que se está “…frente a una Resolución que en su contenido se contradice puesto por una parte acepta como marco jurídico el D.S. 20255 y por otra dice que no, porque se debería pactar en el documento como si fuera un requisito para entrar dentro del marco jurídico (…) por lo que daría a entender entonces de que si no se suscribió en base a la indicada normativa no tuviera valides para su persona como demandado pero sí tendría valides para la parte demandante. Estas pretensiones fueron estipuladas en el memorial de apelación la cual no fue tomada en cuenta por el tribunal de alzada y mucho menos sujeto de análisis en el auto de vista.”(Sic).

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Datos del proceso

Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia24 de noviembre de 2014AS/0242/2014Fuente oficial