Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 242/2016-RA
Sucre, 21 de marzo de 2016
Expediente : Cochabamba 14/2016
Parte Acusadora : Cresencia Vidal Magariñoz de Nogales
Parte Imputada : Venancia Choque Maigua y otro
Delitos : Despojo y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de febrero de 2016, cursante de fs. 575 a 578 vta., Cresencia Vidal Magariñoz de Nogales, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 37 de 20 de noviembre de 2015, de fs. 541 a 544 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Venancia Choque Maigua y Fabián Mendoza Navia, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos y Perturbación de la Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351, 352 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 02/2014 de 16 de enero (fs. 303 a 317 vta.), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a los imputados Fabián Mendoza Navia y Venancia Choque Maigua, autores de la comisión de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos y Perturbación de la Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351, 352 y 353 del CP, condenándolos con pena privativa de libertad de tres años y seis meses de reclusión, con costas y resarcimiento de daños civiles.
b) Contra la mencionada Sentencia, Cesar Antonio Hinojosa Guzmán representante legal de la imputada Venancia Choque Maigua (fs. 345 a 350), el imputado Fabián Mendoza Navia (fs. 355 a 364) y la acusadora particular Cresencia Vidal Magariñoz de Nogales (fs. 534 y vta.), a su turno, formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 37 de 20 de noviembre de 2015 (fs. 541 a 544 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedentes los recursos de apelación presentados por los imputados y anuló la Sentencia impugnada, disponiendo la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia.
c) Por diligencia de 26 de enero de 2016 (fs. 546), la ahora recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, e interpuso recurso de casación, el 2 de febrero del mismo año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extrae el siguiente agravio:
Expone que el Auto de Vista impugnado le causa agravio a sus derechos a la tutela, debido proceso y a una justicia pronta y oportuna; puesto que, anuló la Sentencia bajo el argumento que se incurrió en el defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que: a) En su parte dispositiva, a tiempo de imponer la pena, habría realizado una abstracción sobre el quantum de la misma, porque no consideró lo establecido por los arts. 37 al 40 del CP; b) Que no se otorgó una adecuada valoración a los elementos probatorios, sino sólo se hizo una mención simple y ampulosa de las declaraciones de los testigos y no una fundamentación descriptiva e intelectiva; por lo que, no existiría una relación entre la parte intelectiva que se traduce en darle el valor probatorio a todas y cada una de las pruebas aportadas para sustentar la parte dispositiva de la Sentencia; y, c) Que el A quo no fundamentó de manera separada los tres delitos por los cuales se condenó a los imputados; por tanto, no describió ni probó la conducta de cada uno de ellos y como se encuadró a los tipos penales acusados para sostener su culpabilidad, alegando los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión resultan ser excluyentes entre ellos, teniendo en cuenta sus elementos constitutivos, los cuales, sin duda, exigen la existencia de violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio; empero, en el primero de los citados, se utilizan dichos medios para desposeer un inmueble a quien se encuentra poseyendo; en cambio en el segundo, se usan sólo con la finalidad de perturbar la quieta y pacífica posesión; y no con la finalidad de desposeer, incurriendo en el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP. Todo ello sin advertir, el Tribunal de alzada, fundadamente ni especificar cómo debiera ser o la forma en la que debe proceder el Juez de instancia para fundamentar la parte valorativa e intelectiva; es decir, sin demostrar el modo correcto de pronunciar una futura sentencia; limitándose a disponer la nulidad de la Resolución emitida en el juicio oral, la cual, a criterio suyo, se pronunció en apego estricto de la ley, convirtiendo el cuestionamiento de la Sala Penal Segunda, en carente de sustento legal; por cuanto, las autoridades jurisdiccionales fallaron aplicando el principio iura novit curia, condenando a los imputados por el delito principal de Despojo, sin que sea necesario pronunciarse ni tomar en cuenta los otros tipos penales; pese a ello, cabe señalar que en el caso, dicho tipo penal mantiene estrecha relación con la Perturbación de la Posesión, al haber ingresado los imputados al inmueble en cuestión y permanecido en el mismo, despojando a sus detentadores y alterando el límite demarcado al haber sacado la verja y procedido a su forado.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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