Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/0242/2018

Tribunal Supremo de Justicia
4 de abril de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Fundamentación y motivación / No vulneración

La parte recurrente denuncia que el tribunal de alzada al pronunciar el auto de vista vulneró el art. 213.II-3) del Código Procesal Civil, incumpliendo el requisito de la motivación adecuada y la valoración de los medios probatorios, refiere que la autoridad debió aplicar el art. 1558-2) del Código ...

Proceso
Ordinario de cancelación de gravamen.
Sala
Civil
Año
2018

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 242/2018

Sucre: 04 de abril de 2018

Expediente: CH-22-17-S

Partes: María Fátima Alarcón Borda. c/ SENAPE.

Proceso: Ordinario de cancelación de gravamen.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 146 a 161, interpuesto por María Fátima Alarcón Borda en representación legal de Norman Andrés Mita Alarcón, contra el Auto de Vista S.C.C. FAM II Nº 025/2017 de 11 de enero, cursante de fs. 133 a 134 y Auto de fecha 26 de enero de 2017 de fs. 141, pronunciado por Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de cancelación de gravamen seguido por María Fátima Alarcón Borda en representación legal de Norman Andrés Mita Alarcón contra SENAPE, la concesión de fs. 174, el Auto de admisión de fs. 179 a 180 y todo lo inherente:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1. El Juez Público Civil y Comercial 1º de la ciudad Sucre, pronunció Sentencia Nº 103/2016 de 12 de octubre, cursante de fs. 111 a 112, que declaró IMPROBADA la demanda en todas sus partes.

I.2. La resolución de primera instancia apelada por la parte demandante fue resuelta por Auto de Vista S.C.C. FAM II Nº 025/2017 que CONFIRMA la Sentencia, argumentando:

Respecto a la falta de motivación en la Sentencia por no haberse valorado los medios probatorios aportados al proceso, en relación a la certificación de ASFI de fs. 36 y la carta de fs. 37 a 39; refiere que en el registro de Derechos Reales, consta la Escritura Pública Nº 30 de julio de 1985 protocolizada ante Notaría de Fe Pública, sobre la garantía hipotecaria constituida en 50% del inmueble sitio en la Calle Torrelio Nº 123 por la suma de $b.3.000.000.000,00.- a favor del Banco del Estado, con base a ese antecedente asume no disponerse la cancelación de gravamen, sin antes dilucidarse el pago de la obligación o la extinción judicial de la misma.

Denota que no existió vulneración al debido proceso, al ser la parte actora la que formuló la demanda y prosiguió el trámite hasta la emisión de la resolución impugnada.

Por otra parte, refiere que la petición del recurso es incongruente, al efecto describe los supuestos contenidos en los incisos 3) y 4) del art. 218 del Código Procesal Civil.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

II.1. Del recurso de la parte demandante

En la Forma

Acusa falta de motivación y fundamentación legal en la resolución de segunda instancia y la violación de los arts. 1, 4, 5 y 6 del Código Procesal Civil, arguyendo que fundamentó cada agravio sufrido en la Sentencia, pero sin embargo, el Ad quem omitió pronunciarse sobre los puntos reclamados al confirmar la Sentencia, infringiendo el art. 1 del Código Procesal Civil, en sus vertientes de verdad material, legalidad, debido proceso e interpretación, refiere asimismo violación del art. 365.III del Código Procesal Civil.

En el fondo

Denuncia que el tribunal de alzada al pronunciar el auto de vista vulneró el art. 213.II-3) del Código Procesal Civil, incumpliendo el requisito de la motivación adecuada y la valoración de los medios probatorios, refiere que la autoridad debió aplicar el art. 1558-2) del Código Civil, asimismo deduce violación del art. 115.II de la Constitución Política del Estado, manifestando que al inicio se puso en conocimiento a la autoridad jurisdiccional la inexistencia de crédito, certificado por el SENAPE, en el que se solicitó la cancelación de gravamen sobre el inmueble objeto de transmisión hereditaria.

Solicita casar el auto de vista y en el fondo declare probada la demanda.

II.2. De la respuesta al recurso de casación:

Refiere que, en el caso de autos, el juez de la causa actuó adecuadamente y aplicó de manera correcta el procedimiento y leyes para dictar sus resoluciones conforme al prudente criterio y la sana crítica, en consecuencia los argumentos de hecho y derecho, respaldan toda precisión que el Auto de Vista Nº 25/2017, precautelando los intereses del Estado.

Por lo expuesto solicita que el recurso se declare improcedente.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Motivación suficiente

Sobre la motivación de las resoluciones, se tiene el Auto Supremo 572/2017 de 5 de junio y cita el A.S. 446/2015 de 18 de junio que sobre el tema ha expresado: “Del agravio referido se advierte como fundamento la falta o carencia de motivación del Auto de Vista, sobre este tópico relacionado a la motivación es menester previamente citar la SC. 0669/2012 de fecha 2 de agosto que ha referido:”…. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).” Del entendimiento constitucional dado se advierte que para el cumplimiento del debido proceso en su subelemento motivación de una resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución, empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y agravio a invocar, muy diferente al de la falta motivación, ya que, no nos encontramos dentro del marco de la falta de motivación, sino por el contrario el de una errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su caso errónea valoración de la prueba, mismo que debe ser impugnado vía recurso de casación en el fondo”.

Mostrando 31 de 62 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

MOTIVACIÓN SUFICIENTE/ Cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.

Datos del proceso

Demandante
María Fátima Alarcón Borda.
Demandado
SENAPE.
Proceso
Ordinario de cancelación de gravamen.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo 572/2017 de 5 de junio Auto Supremo 446/2015 de 18 de junio

Tribunal Supremo de Justicia4 de abril de 2018AS/0242/2018Fuente oficial