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AS/0242/2020

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Objeción

El recurrente, señala que en distintos actos procesales fue tomado en segundo plano, esto se evidenciaría en la inspección judicial, pues se privilegiaría al demandante en la producción de prueba, otorgándole la oportunidad de prestar sus declaraciones para que las mismas sean sentadas en actas y qu...

Proceso
Acción negatoria y reivindicación y reconvención por usucapión, nulidad de escritura pública y reparación de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 242/2020

Fecha: 20 de marzo de 2020

Expediente: LP-16-20-S.

Partes: Rene Jaime Carlo Callata c/ Lorenzo Paxi Yana.

Proceso: Acción negatoria y reivindicación y reconvención por usucapión, nulidad de escritura pública y reparación de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Lorenzo Paxi Yana cursante de fs. 137 a 141, contra el Auto de Vista Nº S-185/2019 de 14 de mayo, de fs. 125 a 126 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dentro el proceso ordinario de acción negatoria y reivindicación y reconvención por usucapión, nulidad de escritura pública y reparación de daños y perjuicios, seguido por Rene Jaime Carlo Callata contra el recurrente; la respuesta al recurso de fs. 144 a 145; el Auto interlocutorio de concesión de 27 de noviembre de 2019 a fs. 146; el Auto Supremo de Admisión Nº 105/2020- RA de 11 de febrero de fs. 152 a 153 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Rene Jaime Carlo Callata, al amparo de los arts. 1453 y 1455 del Código Civil y arts. 198 y 199 del Código de Procedimiento Civil, interpuso demanda de acción negatoria y reivindicación, solicitando se le restituya el lote de terreno objeto de Litis en el término de tres días a partir de la ejecutoria de la sentencia, con costas, bajo los siguientes argumentos:

Demanda de acción negatoria y reivindicación (de fs. 9 a 10 y modificación a fs. 12 y vta.).

Señaló ser propietario de un lote de terreno ubicado en la Urbanización Complemento Los Pinos, Manzano 1, Lote N° 23, de la ciudad de El Alto, cuya superficie es de 237,10 mts2, adquirido por compraventa de Genaro Molle Sanco y Roberto Vana Maquera, mediante Escritura Publica N° 1675/2014 de 24 de octubre y registrado en Derechos Reales bajo el Folio Real Nº 2.01.4.01.0194782; añadió, que Lorenzo Paxi Yana amurallo no solo su terreno, sino también el del demandante, manifestando que su lote se extendería hasta el suyo, superficie que no es ocupada por el demandado sino por un cuidador.

Respuesta a la acción reconvencional de usucapión, nulidad de escritura pública y reparación de daños y perjuicios (de fs. 42 a 43).

Respondió que el demandado solo pretende apropiarse de su lote de terreno sin tener derecho alguno y que el documento al cual hace mención, solo es un acuerdo interno, donde reconoce que adquirió la propiedad en calidad de representante con el señor Gregorio Flores Ticona y el demandado, solo pretende apropiarse del lote de terreno donde realizó la construcción de una habitación el año 2013.

Señaló que el demandado reconoce haber adquirido la propiedad en calidad de representante y el acuerdo al que hace referencia es interno, de igual forma pretende hacer creer que posee el lote desde el año 1999, siendo esto falso; añadió que ante una serie de irregularidades en los tramites y cobros excesivos, Lorenzo Paxi Yana y Gregorio Flores Ticona, fueron expulsados como representantes, iniciándoles una denuncia penal donde para evitar el proceso, firmaron la transferencia del Manzano 1 el 29 de diciembre de 2004 bajo la Escritura Publica Nº 1549/2004 de 29 de diciembre y registrado en DDRR bajo el Folio Real Nº 2.01.4.01.0057293, en consecuencia, desde el año 2005 dejó de ser propietario, pues no firmaron la minuta de transferencia a favor de Genaro Molle Sonco y Roberto Yana Maquera.

Respecto a la Nulidad de la Escritura Publica Nº 1549/2004, la misma cumple con todas las formalidades, ya que en dicho documento los vendedores no figuran como testaferros, y no existe un fundamento ni norma que señale que puede reconvenir en contra de otras personas como son los propietarios Genaro Molle Sanco y Roberto Yana Maquera, siendo las reconvenciones contrapuestas.

Lorenzo Paxi Yana, responde y reconviene la demanda mediante memorial cursante de fs. 33 a 35 vta., señalando:

Respuesta a la demanda de acción negatoria y reivindicación.

Refirió que la acción de mejor derecho y reivindicación, no tienen fundamento y se contraponen; añadió que el demandante confesó haber comprado el lote de terreno de Genaro Molle Sonco y Roberto Vana Maquera, quienes eran sus testaferros, empero, no tenían facultades de transferir ningún terreno al actor, sino a 19 adjudicatarios de la urbanización; señaló que de forma conjunta a Gerónimo Flores Ticona, son los verdaderos propietarios y Genaro Molle Sonco y Roberto Yana Maquera son testaferros, por ende, la venta al actor es ilícita y fraudulenta; concluye, que el demandante confiesa nunca haber estado en posesión del bien y que ejerce la posesión desde el año 1999 donde tiene construida una habitación.

Acción reconvencional por usucapión, nulidad de escritura pública y reparación de daños y perjuicios.

Al amparo del art. 348 del CPC y art. 138 del CC, planteó acción reconvencional, bajo los siguientes argumentos:

Conforme al acuerdo voluntario y de cumplimiento de 27 de septiembre de 2004, Lorenzo Paxi Yana y Gregorio Flores Ticona, habrían adquirido el año 1999 el lote de terreno rústico de 9.810 mts2 de superficie en condición de representantes de 19 adjudicatarios que viven en la urbanización; en base a este documento, entregaron de buena fe, documentación legal y técnica a Genaro Molle Sonco y Roberto Vana Maquera, testaferros que debían realizar los trámites de saneamiento e inscripción en DDRR.

Señaló que viene poseyendo el lote de terreno de forma continua por más de diez años, de forma pública, pacifica e ininterrumpida del lote de terreno; añade, que tiene la posesión natural y civil debidamente respaldado en el acuerdo suscrito, pues el efecto se inició con la compra de 9.810 mts2 de superficie el año 1999 y posteriormente el año 2004, realizando en el bien otros actos como la construcción de una muralla y el pago de impuestos municipales y servicios básicos, debiendo disponerse la inscripción definitiva en DDRR.

Planteó demanda de nulidad de la Escritura Publica N° 1675/2014 de 20 de octubre, inmueble registrado en DDRR a nombre de Jaime Carlo Callata bajo Folio Real Nº 2014010194782, toda vez que sus vendedores no eran propietarios sino testaferros y debían transferir de manera directa a los 19 adjudicatarios y no al actor, ya que no figura en la lista como adjudicatario, por lo que dicho negocio jurídico carece de los requisitos constitutivos, dado que falta el objeto que impulso a las partes a celebrar el contrato.

Asumida la competencia por el Juez Publico en lo Civil y Comercial Segundo de la ciudad de El Alto, pronuncia la Sentencia Nº 667/2016 de 03 de octubre, disponiendo declarar PROBADA la demanda de acción negatoria y acción reivindicatoria e IMPROBADA la reconvención por usucapión, nulidad de escritura pública y reparación de daños y perjuicios, disponiendo en ejecución de sentencia la entrega del lote de terreno en el plazo de diez días, bajo los siguientes fundamentos (de fs. 97 a 102 vta.):

Respecto a la acción negatoria.

Es viable la demanda, en virtud a la inexistencia del derecho por parte de los demandados sobre el bien inmueble de propiedad del demandante, al haberse demostrado y evidenciado con las pruebas presentadas, que el lote de terreno se encuentra registrado en Derechos Reales de El Alto, asimismo, su tradición en el libro origen corresponde a la misma ubicación, superficie, colindancias y antecedentes dominiales.

Respecto a la reivindicación.

El actor demostró su legitimidad activa y acredito con prueba fehaciente debidamente registrada en DDRR, lo que le habilita para recuperar su lote de terreno; además, demostró que el bien del contrario fue cedido a Genaro Molle Sonco y Roberto Yana Maquera, mediante Escritura Publica N° 1549/2004, en consecuencia, la parte actora demostró que tiene derecho de propiedad sobre el bien objeto de la litis; en esa calidad, corresponde que el demandante tenga la posesión natural para el efectivo ejercicio de los poderes que confiere el derecho de propiedad.

Respecto a la usucapión.

El reconvencionista, por una parte, no cumplió con lo determinado en el art. 136 del CC, ya que el registro a nombre del actor titular del derecho propietario data del año 2014, en consecuencia, al no haber pasado más de un año que el titular ejerce ese derecho como tal, no se ha cumplido el plazo de los diez años; por otra parte, si bien se presentó pruebas, estas se encuentra relacionadas con la titularidad anterior referida a un lote de terreno de una superficie de 98.10 mts2, las cuales, de acuerdo al documento de acuerdo voluntario, se establece que el lote de terreno forma parte de la misma, coadyuvando dicha aseveración mediante las escrituras públicas de compraventa y tarjetas de propiedad, por consiguiente; asimismo, la inspección judicial evidenció que en el lote no existe ninguna construcción precaria, ni uso alguno del terreno por parte del demandado; en consecuencia la parte reconvencionista no demostró ser el poseedor del lote de terreno.

Respecto a la nulidad de escritura pública.

No ha sido demostrado por la parte demandada y reconvencional este aspecto, pues la autoridad de instancia habría establecido que no existe una afectación o perjuicio directo por la Escritura Pública Nº 1675/2014 de 20 de octubre, y en ese contexto, determina la carencia de interés legal del reconvencionista.

Respecto al resarcimiento de los daños y perjuicios.

Invocando el A.C. Nº 009/2000-CDP de 20 de noviembre y el art. 1283 del CC, refiere que la parte reconvencionista en toda la documentación presentada no demuestra la perdida ni disminución en su patrimonio por la pretensión realizada por el demandante.

2. Impugnada la resolución de primera instancia, la Sala Civil Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista S-185/2019 de 14 de mayo, resolviendo CONFIRMAR la sentencia, con costas y costos al apelante (de fs. 125 a 126 vta.), con los siguientes fundamentos:

Respecto a: “…Que, la resolución recurrida es lesiva y agraviante a los los intereses del demandado, por haberse inobservado y haberse aplicado erróneamente la ley, al no haberse tramitado la demanda en el caso de autos, conforme al principio de igualdad procesal, la sana critica de la autoridad jurisdiccional en el marco de lo que establece la Ley 439 y que, las pruebas presentadas por el recurrente siempre fueron valoradas en segundo plano y cuyos diligenciamientos no fueron oportunos, vulnerándose el principio de eventualidad, acciones que han ocasionado que la sentencia sea lesiva y agraviante...”.

Señaló, que lo ahora reclamado no fue observado en el momento procesal oportuno por el ahora recurrente, realizando recién el reclamo ante una resolución desfavorable, asimismo, no se ha fundamentado como esos aspectos procesales le generan indefensión o cual la trascendencia al caso de autos. Por el contrario, las pruebas presentadas por la parte demandada o reconvencionista, se valoraron conforme a las reglas de los artículos 138, 142 y 145 del CPC, circunstancias reflejada en el CONSIDERANDO III y IV, sobre el objeto de la prueba de ambas partes, de donde queda en evidencia que se consideró y se valoró todas las pruebas relacionadas con la presente causa.

Respecto a “…Que se ha dejado en incertidumbre la tramitación de la presente causa, conforme se evidencia mediante fs. 77 del expediente, al existir un recurso de reposición pendiente puesto que no habría manifestación jurisdiccional, causando duda en el demandado puesto que el mismo señala que esa sería la causal por las cuales el Juez A quo no diligencia sus pruebas con igualdad. Vulnerándose el debido proceso, en el marco del principio de congruencia...”.

Refirió, si el recurrente advirtió la existencia de la vulneración al debido proceso por parte del A quo, debió realizar el reclamo en el momento que opero la misma y al no haberlo hecho, dotó de plena eficacia jurídica a ese actuado, no resultando correcto que ante las resultas de una resolución desfavorable recién invoque dicho extremo al margen de los principios que rigen las nulidades procesales; asimismo, si la parte recurrente advirtió la omisión de pronunciamiento, tenía la posibilidad de subsanar la misma conforme el sistema de recursos e impugnaciones prevista en la norma procesal, en ese marco si bien la falta de congruencia es un elemento del debido proceso, empero, el mismo no resulta absoluto, es decir que bajo un criterio de previsibilidad debe analizarse si esa omisión o incongruencia es trascedente o es un aspecto que no posee relevancia y resulta intrascendente, partiendo de ese entendimiento, en el caso en cuestión, no resulta evidente la falta de diligenciamiento de la prueba aportada por las partes.

3. Lorenzo Paxi Yana, al amparo de los arts. 270 y sgts. del CPC, recurre en casación el Auto de Vista S-185/2019 de 14 de mayo, mediante memorial cursante de fs. 137 a 141, solicitando se declare fundado sus argumentos y se deje sin efecto la citada resolución, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Refiere haber reclamado en su recurso de apelación, la errónea aplicación de la ley, argumentando que el A quo no realizó una valoración conforme los principios de igualdad procesal, y eventualidad; el recurso, tenía por finalidad examinar la sentencia, para establecer si en la valoración se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se trasgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.

Reiterando los argumentos de su recurso de apelación, señala que en distintos actos procesales fue tomado en segundo plano, esto se evidenciaría en la inspección judicial, pues se privilegiaría al demandante en la producción de prueba, otorgándole la oportunidad de prestar sus declaraciones para que las mismas sean sentadas en actas y que posteriormente las mismas puedan ser consideradas como pruebas en contra, y, por lo contrario, no se le habría dado la oportunidad de defenderse, de demostrar que la compra y venta que hizo el demandante se encontraba viciada de fraude, actuación del juez que sería contraria al principio de igualdad procesal, lo que lo dejó en estado de indefensión.

Acusa al tribunal de apelación, de vulnerar los principios de igualdad procesal y eventualidad, al señalar que lo reclamado no fue observado en el momento procesal oportuno, realizando recién el reclamo ante una resolución desfavorable; razonamiento, que no se hace una profusa valoración de las pruebas, habiéndose basado solamente en el documento de compraventa y otros que presentó el demandante, sin revisar si el proceso se ha determinado sin vicios de nulidad.

Manifiesta que el actor dentro su demanda no hizo referencia a haber sido desposeído en algún momento previo al proceso, incurriendo de esta manera el tribunal de apelación en una errónea interpretación, al olvidar considerar el art. 115 de la CPE, pues el juez de instancia, no obró conforme al principio de igualdad procesal, ya que en las audiencias de 13 de septiembre y 03 de octubre de 2016, fue dejado en indefensión, ya que no se le dejó demostrar que la compraventa es fraudulenta, pues ofrecieron pruebas literales que demuestran lo manifestado, mismas que no fueron valoradas por el Ad quem, vulnerando en su contra el principio de igualdad procesal y eventualidad.

b) Refiere haber denunciado en su recurso de apelación, que el juez de instancia, no se pronunció sobre el recurso de reposición en fs. 76 y 77, donde objetó las pruebas presentadas por mi persona, pues de acuerdo al razonamiento de la autoridad judicial, no se diligenciaron de manera oportuna, omisión que sería lesiva y agraviante a sus intereses, vulnerando el principio de congruencia; el tribunal de apelación por su parte, habría señalado que quien la deduce debe acreditar el perjuicio cierto y actual a su derecho de defensa, y que en el caso de autos, si el recurrente advirtió la existencia de la vulneración al debido proceso por parte del A quo, debió realizar el reclamo en el momento que operó la misma, y al no haberlo hecho dotó de plena eficacia jurídica a ese actuado; entonces se habría vulnerado el principio de congruencia, pues bien, si bien el Ad quem hace referencia a la Ley 439, omite considerar el alcance de la SCP 1375/2015, ya que al no pronunciarse sobre el recurso de reposición, se lo dejó en incertidumbre e indefensión, al no pronunciase sobre la admisión y diligencia la prueba, omisión que vicia el debido proceso que deriva en un defecto absoluto de procedimiento al suprimir una parte estructural de la resolución emitida en alzada y que sería contraria a la SCP 1284/2014.

De igual manera, acusa a las autoridades de instancia de no aplicar el sistema de la sana crítica, ya que, al haberse apartado el tribunal de apelación de los precedentes citados, vulneró el derecho al debido proceso en sus componentes, principio de igualdad procesal, eventualidad y congruencia, sin haber tomado en cuenta el principio de seguridad y verdad material consagrado por los artículos 115 y 180 de la CPE.

De la respuesta al recurso de casación.

Rene Jaime Carlo Callata, responde negativamente al recurso planteado, señalando que los argumentos planteados son irrisorios, por lo que solicita se declare infundado el recurso y se confirme la resolución de alzada, bajo los siguientes argumentos:

Refiere que en el recurso de casación se debe demostrar objetivamente los agravios conforme señala el art. 271 del CPC, debiendo fundarse en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo, y no limitarse a señalar que no se actuó con igualdad y que la valoración de la prueba del demandado fue al final de las audiencias, siendo esto absurdo y mentiroso por el recurrente, ya que desde el inicio de la demanda la autoridad actuó dentro el marco de la ley, asegurando que las partes estén en igualdad de condiciones en el ejercicio de sus derechos.

Respecto a que se le habría dejado en incertidumbre, y que desconoce porque sus pruebas no se diligenciaron con igualdad en la primera audiencia, el juez conforme a procedimiento realizo el saneamiento procesal, acto en el que resolvió todos los incidentes, reposiciones y otros, es en ese momento cuando debió realizar el reclamo oportuno, si fue vulnerado algún derecho o no se dio el debido proceso, por lo que no tiene asidero legal lo señalado o aseverado por el recurrente, en consecuencia, no se habría vulnerado derecho alguno.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De las nulidades procesales.

La Sala de este Tribunal Supremo de Justicia en atención a los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos propios de las nulidades procesales, ha modulado la jurisprudencia trazada por la Ex Corte Suprema de Justicia, superando aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal en resguardo simplemente de las formas previstas por la ley procesal; lo que en definitiva debe analizarse, es si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio recayendo en una injusticia, cuya situación no pueda ser remediada de algún otro modo, solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un juez natural y competente, siempre y cuando el estado de indefensión no haya sido provocado o atribuible a la propia parte litigante que reclama la nulidad; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios rectores que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; en ese sentido se tiene emitidas varias resoluciones por esta misma Sala Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se citan a los A.S. Nº 223/2013 de 6 de mayo; Nº 336/2013 de 5 de julio; Nº 78/2014 de 17 de marzo; Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros.

Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional también se ha referido a las nulidades procesales a través de sus reiterados fallos, así en la SC 0731/2010-R de 26 de julio puso énfasis en los principios que rige este instituto jurídico señalando lo siguiente:

“Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley; en otros términos “No hay nulidad sin ley específica que la establezca” (Eduardo Cuoture, “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, p. 386); b) Principio de finalidad del acto, “la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto” (Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, “en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento” (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, “Nulidades Procesales”).

El criterio expuesto fue reiterado en la SCP Nº 0876/2012 de 20 de agosto y complementado el razonamiento en la SCP 0376/2015-S1 de 21 de abril; en esta última se estableció presupuestos específicos para la procedencia de la nulidad de los actos procesales exponiendo el siguiente criterio:

“En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la SC 0731/2010-R 26 de julio, en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmó: «…el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.

Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer la resolución».

III.2. De la congruencia de las resoluciones.

La Sentencia Constitucional 0816/2010-R de 02 de agosto, citando a su vez a la SC 0670/2004-R de 04 de mayo, refirió que: “…el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad este expresamente prevista por ley…”.

De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia, la SCP Nº 0363/2012-R de 22 de junio señaló: “en ese sentido, el Tribunal Constitucional anterior, en uniforme criterio, en la SC 0890/2010- R de 10 de agosto, estableció que: “En cuanto a la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limites que se expresan precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del CPC, como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

En relación a la congruencia externa e interna el Auto Supremo Nº 651/2014 de 06 de noviembre ha razonado: “…en relación a la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.

Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…”

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Sobre la errónea aplicación de la ley, al no realizar el A quo una valoración de la prueba conforme los principios de igualdad procesal, y eventualidad.

Refiere que en distintos actos procesales fue tomado en segundo plano, precisa, que en la inspección judicial se privilegió al demandante en la producción de prueba, otorgándole la oportunidad de prestar sus declaraciones para que las mismas sean sentadas en actas y ser consideradas como pruebas; en contrapartida, se le habría dejado en indefensión al no darle la oportunidad en las audiencias de 13 de septiembre y 03 de octubre de 2016, de poder demostrar que la compraventa se encuentra viciada de fraude, actuación que sería contraria al principio de igualdad procesal, pues ofreció prueba literal que demuestra lo manifestado, misma que no fue valorada por el Ad quem, vulnerando los principios de igualdad procesal y eventualidad; asimismo, este Tribunal, al señalar que lo reclamado no fue observado en el momento procesal oportuno, realizando recién el reclamo ante una resolución desfavorable, omite realizar una profusa valoración de las pruebas presentadas, basando su fundamentación en el documento de compraventa y otros que presentó el demandante, sin revisar si el proceso se ha determinado sin vicios de nulidad.

De antecedentes, el Ad quem determinó que “…lo ahora reclamado no fue observado en el momento procesal oportuno por el ahora recurrente, realizando recién el reclamo ante una resolución desfavorable…”; líneas adelante, añade que: “…no se ha fundamentado como esos aspectos procesales le generan indefensión o cual la transcendencia al caso de autos”. En ese marco, del tenor del acta de audiencia complementaria celebrado en el inmueble objeto de litis (de fs. 93 a 94), ambas partes contendientes emitieron sus argumentos sin restricción alguna por parte del A quo, de igual forma, ha momento de interrogar a los vendedores (testigos), tampoco interpusieron observación alguna; de igual manera, acusa a las autoridades de instancia de no haberle dado en las audiencias de 13 de septiembre y 03 de octubre de 2016, la oportunidad de poder demostrar que la compraventa se encuentra viciada de fraude, pues habría ofrecido prueba literal que no fue valorada; al respecto, como señalamos líneas arriba, en la audiencia de 13 de septiembre de 2016 (inspección judicial), el recurrente no planteó observación alguna y tampoco hizo referencia a prueba documental, en el caso de la audiencia de 03 de octubre de 2016 de alegatos y conclusiones (de fs. 95 a 96), no se hicieron presentes ni el recurrente ni su abogado, más cuando, en la audiencia preliminar de 25 de agosto de 2016 (de fs. 82 a 84), ha momento de objetar el plano de ubicación y la boleta de pago de impuestos, el A quo le precisó al recurrente, que tendría la oportunidad de desvirtuar las pruebas a momento de plantear sus alegatos, derecho que no ejerció, por lo que no existe vulneración alguna a los principios de igualdad y eventualidad y mucho menos a encontrarse en indefensión.

Por último, acusa al Ad quem de no realizar una profusa valoración de las pruebas presentadas, basando su fundamentación en el documento de compraventa y otros que presentó el demandante, sin revisar si el proceso se ha determinado sin vicios de nulidad; en ese sentido, el razonamiento en la SCP 0376/2015-S1 de 21 de abril, estableció para la procedencia de la nulidad de los actos procesales el siguiente criterio: “En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la SC 0731/2010-R 26 de julio, en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmó: «…el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.”; en consecuencia, conforme a este fallo constitucional y lo consignado en el punto III.1. de la Doctrina, el recurrente debió señalar de forma concreta, clara y precisa el perjuicio causado, demostrando expresamente los medios de defensa que se vio privado de oponer o que no pudo ejercitar, empero, en el presente caso, el recurrente actuó con dejadez al no oponer las observaciones en el momento preciso y ausentarse a la audiencia de 03 de octubre de 2016, pues no basta manifestar haber privilegiado al demandante en la producción de prueba quedando en segundo plano, sino que el perjuicio que plantea debe ser cierto, concreto, real y grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer la resolución.

Sobre el recurso de reposición de fs. 76 a 77 vta., donde objetó las pruebas presentadas, omisión que sería lesiva y agraviante a sus intereses, pues vulnera el principio de congruencia.

Refiere que el juez de instancia no se pronunció sobre el recurso de reposición de fs. 76 a 77 vta., interpuesto por el demandante objetando las pruebas que presentó, pues de acuerdo al razonamiento de la autoridad judicial, no se diligenciaron de manera oportuna, omisión que sería lesiva y agraviante a sus intereses y que vulnera el principio de congruencia; el Ad quem a su vez, habría concluido que al no realizar el reclamo en el momento que operó la misma, dotó de plena eficacia jurídica a ese actuado; concluye, que si bien el Ad quem hace referencia a la Ley Nº 439, omite considerar el alcance de la SCP 1375/2015, ya que al no pronunciarse sobre el recurso de reposición, se lo dejó en incertidumbre e indefensión, omisión que vicia el debido proceso y que es contraria a la SCP 1284/2014.

El Ad quem, al respecto señaló: “…si el recurrente advirtió la existencia de vulneración al debido proceso por parte del A quo, debió realizar el reclamo en el momento que opero la misma, al no haberlo hecho ha dotado de plena eficacia jurídica a ese actuado, no resultando correcto que ante las resultas de una resolución desfavorable recién invoque dicho extremo y es más, lo realiza al margen de los principios que rigen las nulidades procesales.”; líneas más abajo, sobre la vulneración al principio de congruencia, esta misma autoridad refirió: “…en el caso en cuestión, no resulta evidente la falta de diligenciamiento de la prueba aportada por las partes conforme se ha establecido precedentemente de manera puntual con relación a la prueba producida por el recurrente.”

El recurso de reposición al que hace referencia el recurrente, fue planteado por Rene Jaime Carlo Callata en el Otrosí 2do del escrito de fs. 76 a 77 vta., y no así por Lorenzo Paxi Yana, contra el auto de 1 de junio y el decreto de 29 de junio de 2016, que subsana y complementa el número de testigos propuestos por el demandado; ahora bien, el decreto de 14 de julio de 2016 (fs. 78), no se pronunció sobre el recurso en cuestión, empero, es reiterado por el escrito de fs. 79, a cuyo efecto se emitió el auto de 11 de agosto de 2016 (fs. 80), el cual señala: “…se establece de la revisión de obrados que ambos cumplieron con el ofrecimiento y ratificación de sus pruebas en el plazo previsto y los posteriores memoriales presentados, son complementación de los memoriales presentados dentro el plazo establecido, no alterando en lo sustancial la pertinencia, ya que la misma será establecida en audiencia preliminar.”; este auto fue puesto en conocimiento del ahora recurrente (fs. 81), quien una vez notificado no emite observación alguna.

Entonces, no se evidencia vulneración alguna al principio de congruencia, dado que el auto de 11 de agosto de 2016 (fs. 80) fue favorable al recurrente, ya que rechazó el recurso de reposición planteado por el demandante, otorgándole al demandado el derecho a producir prueba testifical, decisión que fue reiterada en la audiencia preliminar de 25 de agosto de 2016, a momento de objetar los testigos el demandante, donde por cierto, el recurrente tampoco realiza observación alguna; asimismo, cabe establecer, que la prueba testifical no fue producida en la audiencia complementaria de 13 de septiembre de 2016, por lo que el recurrente no se encontró en estado de indefensión.

En consecuencia, invocando los fundamentos del último párrafo del inciso anterior, no se establece una vulneración al debido proceso por violación del principio de congruencia, ya que el A quo emitió el pronunciamiento respectivo al recurso de reposición y el Ad quem de forma concreta puso en claro, que el recurrente debió realizar el reclamo en el momento que opero la misma, al no haberlo hecho ha dotado de plena eficacia jurídica a ese actuado; en conclusión, corresponde a esta autoridad, rechazar los agravios planteados por Lorenzo Paxi Yana y emitir resolución conforme establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Lorenzo Paxi Yana, contra el Auto de Vista Nº S-185/2019 de 14 de mayo, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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RECLAMOS, OBJECIONES Y OBSERVACIONES/ Deben ser interpuestas en el momento procesal oportuno, de forma inmediata en el momento o instancia procesal en la que se presenten situaciones adversas a los intereses de las partes, puesto que, el no ejercer este derecho: dota de plena eficacia a dicha actuación.

Datos del proceso

Demandante
Rene Jaime Carlo Callata
Demandado
Lorenzo Paxi Yana.
Proceso
Acción negatoria y reivindicación y reconvención por usucapión, nulidad de escritura pública y reparación de daños y perjuicios.

Precedente

Auto Supremo Nº 223/2013 de 6 de mayo; Auto Supremo Nº 336/2013 de 5 de julio; Auto Supremo Nº 78/2014 de 17 de marzo; Auto Supremo Nº 514/2014 de 8 de septiembre.

Tribunal Supremo de Justicia20 de marzo de 2020AS/0242/2020Fuente oficial