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TSJ

AS/0242/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de febrero de 2024Penal
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 242/2024-RA

Sucre, 29 de febrero de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 87/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 3 de enero de 2024, cursante de fs. 330 a 334, AAA impugna el Auto de Vista de 1 de septiembre de 2023, cursante de fs. 249 a 252, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue con el Ministerio Público en contra de Juan Miranda Escobar, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis num. 1) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 18/2019 de 1 de julio (fs. 209 a 214 vta.), la Juez de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Juan Miranda Escobar, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis num. 1) del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, la denunciante AAA, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 224 a 228), que fue resuelto por Auto de Vista de 1 de septiembre de 2023, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado resolvió sus agravios referentes a los defectos absolutos en la Sentencia conforme prevé el art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y los defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 nums. 6) y 5) del CPP, incumpliendo lo previsto por el art. 398 del CPP; puesto que, en su apelación restringida denunció 6 agravios; no obstante, el Tribunal de alzada se limitó a resolver sólo 3 agravios, aspecto que vulnera el principio “tantum devolutum quantum apellatum”, e incurre en contradicción al Auto Supremo 1172/2021-RRC de 6 de diciembre.

Afirma la recurrente que, en cuanto al agravio de apelación concerniente a la existencia de defectos absolutos en la Sentencia conforme el art. 169 del CPP, ya que, se habría negado la participación de su abogado en el juicio oral en reiteradas oportunidades, el Tribunal de alzada señaló que, no encuentra violación a algún derecho fundamental, que de la revisión del acta de juicio y de la Sentencia no había encontrado momento procesal alguno en la que se habría coartado el derecho a participar y ejercer la defensa de su abogado, cuando de las actas de juicio oral se constata que su persona estuvo asistida por su abogado Paul Jhon Diaz Quisbert, que luego de que la Fiscal fundamentó oralmente la acusación fiscal, su abogado pidió la palabra; no obstante, la Juez de sentencia, le negó bajo el argumento de que no había presentado acusación particular, por lo que, no tenía derecho al uso de la palabra, aspecto por el que no aparece la intervención de su abogado en las actas de juicio oral, limitándose tan solo el uso de la palabra de su abogado a la etapa de preguntas a los testigos de cargo y de descargo, lo cual sin duda violentó la garantía de la tutela judicial efectiva, ya que, los arts. 11 y 340 del CPP, establecen claramente que, la víctima podrá intervenir en el proceso penal aun sin la presentación de la acusación particular; empero, el Tribunal de alzada manifestó que, no se encontró violación a la tutela judicial efectiva, al no encontrar el momento procesal en el que se habría coartado el derecho a ejercer la defensa de su abogado, cuando dicho hecho se encuentra demostrado en las actas de juicio oral, violando el debido proceso en su vertiente a la garantía de la víctima, extremo que le resulta contrario al Auto Supremo 139/2015-RRC de 27 de febrero.

Por otra parte, reclama la recurrente que, con relación a su agravio de apelación referente a que la Sentencia incurrió en defecto del art. 370 num. 6) del CPP; el Tribunal de alzada señaló que, no podía volver a valorar la prueba testifical y documental producida en el juicio oral; empero, su persona jamás pidió ni pretendió que el Tribunal de alzada revalorice prueba, sino que llegue a verificar si en el proceso de valoración de la prueba realizada por la Juez de mérito aplicó las reglas de la sana crítica establecida por la Sentencia Constitucional 0262/2019-S3 de 8 de julio, extremo que no ocurrió, puesto que, con relación al Certificado del Registro Público de la Abogacía del imputado, la Juez de sentencia se limitó a señalar que, demostró la personalidad del imputado al contar con formación profesional, razonamiento alejado de las reglas de la lógica, la experiencia común y la psicología, asimismo en cuanto al Informe Preliminar de 9 de diciembre de 2016 e Informe Complementario de 14 de diciembre de 2016, la Juez de mérito se limitó a referir que, no fueron obtenidos conforme prevé el art. 218 del CPP, cuando dicho artículo se refiere concretamente a requerimientos que ordena el fiscal con respecto a informes a personas naturales o entidades públicas o privadas y no así con respecto a la policía judicial, por lo que, la valoración de la prueba careció de lógica. Asimismo, sobre la negativa de la Juez de tomar la declaración de dos de sus testigos de cargo; es decir, el investigador asignando al caso y la trabajadora social, recayó en inobservancia del art. 350 del CPP, por parte de la Juez de mérito, ya que, su forma de valoración de la prueba no se ajustó al sistema de valoración de la prueba vigente en nuestro país que es el de la sana crítica, cuya labor de supervisión corresponde al Tribunal de alzada conforme lo manifestó el Auto Supremo 1351/2022-RRC de 24 de octubre.

Finalmente, alega la recurrente que, en cuanto a su agravio concerniente a que la Sentencia incurrió en el defecto establecido en el art. 370 núm. 5) del CPP, el Auto de Vista impugnado de manera muy sucinta manifestó que, la Sentencia cumplió con los requisitos establecidos en el art. 124 del CPP, por lo que su agravio no tendría mérito, sin considerar que, en los delitos de Violencia Familiar, la declaración de la víctima se constituye en prueba fundamental dentro del proceso penal, no siendo factible la existencia de un peritaje psicológico, por lo que, la Sentencia no se encuentra suficientemente fundamentada, inobservando lo previsto por el art. 124 del CPP, correspondiéndole al Tribunal de alzada no solo ejercer el control de legalidad sino también ejercer el control de logicidad de la Sentencia a través de una debida fundamentación; empero, no lo hizo, obrando contrario al Auto Supremo 281/2019-RRC de 2 de mayo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:

Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

Respecto a la valoración de la prueba. La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones. En ambos casos la fundamentación del recurso de casación deberá estar referida a la labor de logicidad que le corresponde al Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 26 de diciembre de 2023 (fs. 263), interponiendo su recurso de casación el 3 de enero de 2024, conforme consta del cargo de recepción de fs. 330; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; ello en consideración de que el lunes 1 de enero de 2024 fue declarado feriado nacional por Año Nuevo; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo, la recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado resolvió sus agravios referentes a los defectos absolutos en la Sentencia conforme prevé el art. 169 del CPP y los defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 nums. 6) y 5) del CPP, incumpliendo lo previsto por el art. 398 del CPP; puesto que, en su apelación restringida denunció 6 agravios; no obstante, el Tribunal de alzada se limitó a resolver sólo 3 agravios, aspecto que vulnera el principio “tantum devolutum quantum apellatum”.

Al respecto, la recurrente invocó al Auto Supremo 1172/2021-RRC de 6 de diciembre, que establecería que “…los Tribunales de Alzada a momento de emitir sus Resoluciones, deben avocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum)…” (sic), alegando la recurrente que, el Auto de Vista contrarió dicho precedente; toda vez, que incumplió lo previsto por el art. 398 del CPP; ya que, en su apelación restringida denunció 6 agravios; no obstante, el Tribunal de alzada se limitó a resolver sólo 3 agravios, aspecto que vulnera el principio “tantum devolutum quantum apellatum”.

De la fundamentación expuesta, se tiene que la recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación al precedente invocado, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que, el presente motivo deviene en admisible.

En el segundo motivo, la recurrente reclama que, en cuanto al agravio de apelación concerniente a la existencia de defectos absolutos en la Sentencia conforme el art. 169 del CPP, ya que, se había negado la participación de su abogado en el juicio oral, el Tribunal de alzada señaló que, no encuentra violación a algún derecho fundamental, cuando de las actas de juicio oral se constata que su persona estuvo asistida por su abogado Paul Jhon Diaz Quisbert, que luego de que la Fiscal fundamentó oralmente la acusación fiscal, su abogado pidió la palabra; no obstante, la Juez le negó bajo el argumento de que no había presentado acusación particular, aspecto por el que no aparece la intervención de su abogado en las actas de juicio oral, limitándose tan solo el uso de la palabra de su abogado a la etapa de preguntas a los testigos de cargo y de descargo, lo cual violentó la garantía de la tutela judicial efectiva, ya que, los arts. 11 y 340 del CPP, establecen claramente que, la víctima podrá intervenir en el proceso penal aun sin la presentación de la acusación particular; empero, el Tribunal de alzada manifestó que, no se encontró violación a la tutela judicial efectiva, al no encontrar el momento procesal en el que se habría coartado el derecho a ejercer la defensa de su abogado, cuando dicho hecho se encuentra demostrado en las actas de juicio oral, violando el debido proceso en su vertiente a la garantía de la víctima.

Sobre la problemática planteada, la recurrente invocó el Auto Supremo 139/2015-RRC de 27 de febrero; empero, resulta necesario, reiterar que por determinación del art. 416 del CPP, la invocación del precedente contradictorio debe efectivizarse en la formulación del recurso de apelación restringida, y en casación, la parte recurrente tiene la carga procesal de señalar en términos claros y precisos, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado. Ahora bien, en autos, se evidencia que el presunto defecto, hubiera surgido antes de pronunciarse la Sentencia; entonces, el precedente debió ser invocado a tiempo de interponerse el recurso de apelación restringida, situación que no sucedió.

Por otra parte, en el planteamiento del presente motivo, la recurrente alega la con concurrencia de defecto absoluto al tenor del art. 169 del CPP, así como la vulneración al debido proceso, sin detallar en qué consistiría la restricción o disminución del referido derecho y garantía constitucional, menos precisó cómo se vincularía a la existencia de defecto absoluto que alega, tampoco explicó cuál el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia del defecto, pues le correspondía a la recurrente explicar fundadamente de qué forma ésta hubiere sido distinta, entendiéndose favorable a su pretensión, a los fines de que esta Sala Penal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio; en consecuencia, se tiene que, la recurrente no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto, situación por la que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.

En el tercer motivo, reclama la recurrente que, con relación a su agravio de apelación referente a que la Sentencia incurrió en defecto del art. 370 num. 6) del CPP, el Tribunal de alzada señaló que, no podía volver a valorar la prueba testifical y documental producida en el juicio oral; empero, su persona jamás pidió ni pretendió que el Tribunal de alzada revalorice prueba, sino que llegue a verificar si en el proceso de valoración de la prueba realizada por la Juez de mérito aplicó las reglas de la sana crítica, extremo que no ocurrió, cuya labor de supervisión corresponde al Tribunal de alzada.

Al respecto, la recurrente invocó el Auto Supremo 1351/2022-RRC de 24 de octubre; sin embargo, corresponde a un recurso de casación que en el fondo fue declarado infundado; consiguientemente, no sentó doctrina legal aplicable que resultare obligatoria para los Jueces o Tribunales inferiores.

Así también la recurrente, haciendo referencia a las reglas de la sana crítica citó a la Sentencia Constitucional 0262/2019-S3 de 8 de julio; empero, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales no tienen la calidad de precedente contradictorio, constituyendo tal, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

Por lo expuesto, se tiene que el presente motivo, no cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que la parte recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó cuál el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia del defecto; en cuyo mérito, el motivo en cuestión también deviene en inadmisible.

Finalmente, en el cuarto motivo, alega la recurrente que, en cuanto a su agravio concerniente a que la Sentencia incurrió en el defecto establecido en el art. 370 núm. 5) del CPP, el Auto de Vista impugnado de manera muy sucinta manifestó que, la Sentencia cumplió con los requisitos establecidos en el art. 124 del CPP, sin considerar que, en los delitos de Violencia Familiar, la declaración de la víctima se constituye en prueba fundamental dentro del proceso penal, no siendo factible la existencia de un peritaje psicológico, por lo que, la Sentencia no se encuentra suficientemente fundamentada, inobservando lo previsto por el art. 124 del CPP; no obstante, le correspondía al Tribunal de alzada no solo ejercer el control de legalidad sino también ejercer el control de logicidad de la Sentencia a través de una debida fundamentación; empero, no lo hizo.

Sobre la problemática planteada la recurrente invocó al Auto Supremo 281/2019-RRC de 2 de mayo, que establecería que “…las autoridades que ejercen jurisdicción…deben manifestar formalmente los motivos de sus resoluciones…al evidenciarse una defectuosa labor en el control de logicidad de la Sentencia…el Auto de Vista carece de una adecuada fundamentación…”; señalando la recurrente que, el Auto de Vista contrarió dicho precedente; toda vez, que no ejerció el control de logicidad de la Sentencia a través de una debida fundamentación, limitándose a señalar que, la Sentencia cumplió con los requisitos establecidos en el art. 124 del CPP, sin considerar que, en los delitos de Violencia Familiar, la declaración de la víctima se constituye en prueba fundamental dentro del proceso penal; de la argumentación expuesta, se tiene que la recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación al precedente invocado, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que, el presente motivo deviene en admisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por AAA, cursante de fs. 330 a 334; únicamente para el análisis de fondo de los motivos primero y cuarto identificados. Asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del referido artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AAA
Demandado
Juan Miranda Escobar
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Tribunal Supremo de Justicia29 de febrero de 2024AS/0242/2024-RAFuente oficial